RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-144/2010

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG252/2010, emitida el veintiuno de julio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento ordinario sancionador seguido en contra de Eduardo Rodríguez Montes, en su carácter de Vocal  Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del aludido instituto en el Estado de Chihuahua, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

a.  El treinta y uno de julio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó ante la Contraloría General del propio órgano, escrito de queja en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del aludido instituto en el Estado de Chihuahua, por la comisión de hechos que estimó constitutivos de infracciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.  

 

b. El dieciséis de agosto siguiente, mediante oficio CGE/SAJ/1110/2009 el Contralor de Asuntos Jurídicos del Instituto Federal Electoral, informó a la Directora Jurídica del propio órgano electoral del acuerdo emitido por la Contraloría General, por el que se declara incompetente para conocer de la referida queja, al tratarse de la comisión de conductas desplegadas en el ámbito electoral.

 

 c. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral recibió el oficio por medio del cual se le remitió la denuncia presentada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

d. El siete de octubre del mismo año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, determinó iniciar procedimiento administrativo sancionador ordinario en contra del funcionario electoral antes citado.

 

e. El veintiuno de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el procedimiento en cuestión en el sentido de declararlo infundado.

 

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

 

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de trece de agosto del año en curso, dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. El tres de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintiocho del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

 

1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

 

2. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de julio de dos mil diez, y el escrito de demanda fue presentado el veintisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.

 

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Mariana Benítez Tiburcio, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

Toda vez que no se invoca ni se advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

 

TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el instituto político inconforme, se hacen consistir en lo siguiente:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio, la resolución que hoy se impugna en virtud de que fue emitida en franca violación a los plazos establecidos en el Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los procedimientos que marca dicho cuerpo normativo, según se explica a continuación.

 

El referido ordenamiento legal establece lo siguiente:

 

“Artículo 383” (Se transcribe)

 

Como se puede ver, los preceptos legales transcritos disponen un máximo de treinta días hábiles después de rendido el informe por parte del funcionario denunciado en los supuestos señalados en los incisos b), d) al f), y h) al k) del artículo 380, lo cual se da en el presente caso ya que dichas hipótesis fueron contempladas en la queja que se comenta.

 

Tomando en cuenta que el informe se rindió por parte del funcionario denunciado desde el día diez de diciembre, no obstante que el propio Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo que dictar proveído mediante el cual regularizó el procedimiento en el mes de noviembre de 2009 a efecto de que se llevara a cabo la audiencia en la fecha indicada en el mes de diciembre de dicho año lo que constituyó una irregularidad en el procedimiento que provocó que el Vocal Ejecutivo estuviera en aptitud de conocer desde un mes de anticipación a la audiencia sobre los hechos que se le imputaban, en contravención a los plazos y términos legales previstos en el artículo 383 antes citado.

 

Luego, es evidente que en el presente asunto se ha violentó el procedimiento, haciéndose necesario que el aludido secretario reexaminara el asunto, ya que la denuncia se le puso en conocimiento desde antes del día 12 de noviembre de 2009, según se puede constatar en el acuerdo de esa fecha dictado por el Secretario Ejecutivo del Consejo, en los siguientes términos:

 

`Se tiene por recibido en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el oficio número JLE/605/2009 signado por el C. Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua, mediante el cual remite la contestación que formula el C. Eduardo Rodríguez Montes -----------------------VISTO el contenido del escrito de denuncia referido, con fundamento en el artículo 383, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir del quince de enero de dos mil ocho,----------------------------------------------------------------------------------------------------- SE ACUERDA: 1. Téngase por recibido el oficio de cuenta y la documentación que al efecto se anexa, misma que se ordena anexar a los autos; 2.En virtud de que una vez re-examinados los autos del expediente en que se actúa se advierte que el hecho denunciado en el escrito presentado por el C. Lie. Sebastián Lerdo de Tejada, representante propietario del Partido Revolucionario institucional ante el Consejo General del instituto Federal Electoral, en contra del C. Consejero Presidente Electoral del Consejo Local en el estado de Chihuahua, Eduardo Rodríguez Montes, se encuentran referidos a la posible violación a los artículos 7 y 8  de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y del artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo conducente es reservar el acuerdo del escrito de cuenta y regularizar el procedimiento en el expediente en que se actúa, toda vez que en términos del artículo 383, párrafo 1, inciso c) del último ordenamiento invocado, se debe dar inicio al procedimiento para la administración de responsabilidades administrativas contemplado en el Libro Séptimo, Título Segundo, Capítulo Segundo del código federal electoral  en contra del Consejero Presidente Electoral del Consejo Local en el estado de Chihuahua, C. Eduardo Rodríguez Montes, para tal efecto notifíquese personalmente este proveído al citado C. Eduardo Rodríguez Montes, nuevamente con copia autorizada de la denuncia y pruebas que se aportan, para que exprese lo que a su derecho convenga, teniendo la oportunidad de presentar de nueva cuenta el escrito de defensa de convenir a su interés jurídico y referirse en concreto al procedimiento para la administración de responsabilidades administrativas contemplado en el Libro Séptimo, Título Segundo, Capítulo Segundo del código federal electoral; 3. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 383, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emplácese al C. Eduardo Rodríguez Montes, para que comparezca personalmente a la audiencia de ley prevista en el precepto referido, pudiendo hacerlo acompañado de su representante legal; 4. Se señalan las once horas del día diez de diciembre de dos mil nueve, para que se lleve a cabo la audiencia de ley a que se refiere el artículo 383, párrafo 1, inciso c) del ordenamiento invocado, la cual deberá efectuarse en las oficinas que ocupa la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Chihuahua...’

 

Así las cosas, el denunciado contó con una doble oportunidad y con un plazo que excede en mucho el establecido por la ley para instaurar su defensa, en franco perjuicio a los derechos que asisten a mi representado en su calidad de denunciante, lo cual constituye una lesión que trascendió hasta el dictado del falo que hoy se impugna por esta vía.

 

Adicionalmente, tenemos que si la última fecha (en beneficio de la responsable) que se llevó a cabo la audiencia de contestación de la demanda fue el día 10 de diciembre de dos mil nueve, a partir del día siguiente el Consejo General contó con 30 días hábiles para resolver el asunto, los cuales vencieron el día 10 del mes de febrero de 2010, tomando en cuenta el periodo vacacional del propio Instituto que corrió del día 22 de diciembre de 2009 al día 7 de enero de dos mil diez,

 

En tales condiciones, es patente la violación a las reglas del procedimiento así como a los tiempos legales en que incurrió la autoridad responsable y que beneficiaron al funcionario electoral denunciado al contar con dos oportunidades de emitir su defensa así como de realizar los acercamientos propios hacia quienes resolverían el asunto al interior del Consejo, dado el tiempo mayúsculo que transcurrió para que se resolviera el asunto.

 

SEGUNDO. La resolución aprobada en el expediente número SCG/QPRI/CG/185/2009, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión pública de veintiuno de julio de dos mil diez, viola en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional, el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus vertientes de fundamentación y motivación.

 

Como es de explorado derecho, las autoridades responsables al emitir sus actos tienen la obligación de observar diversos requisitos para que éstos sean válidos y eviten causar un perjuicio a la esfera jurídica del gobernado, entre los que se encuentra, el de motivación que consiste en que todo acto de autoridad debe contener las razones, causas, y circunstancias especiales que se tomaron en consideración al momento de emitir el acto de autoridad.

 

Así también, es importante señalar que la resolución que se controvierte adolece de exhaustividad y claridad a que se encuentra obligado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que, en el apartado de estudio y fondo del propio fallo, en el Considerando Tercero, al abordar los motivos de inconformidad, identificados con los incisos a), b) y c), la autoridad ahora responsable, omitió por completo el estudio de la inconformidad atinente al que identificó con el inciso b), relativo a que "la resolución y el acatamiento de la misma, que se dicte en el proceso penal del candidato Juan Blanco Zaldivar, no es competencia del denunciado, sino del Juez Cuarto de lo Penal quien será el que resuelva y emita las medidas conducentes, y del Instituto Federal Electoral quien acatará lo que resuelva el citado juez, (suspensión de los derechos políticos del candidato)'1, lo que deja a mi representado en franco estado de indefensión para producir una eficaz defensa a sus intereses.

 

Ello es así, si se toma en consideración que al pretender examinar los hechos denunciados que la propia autoridad identifica con los incisos a) al c), únicamente refiere a foja 33 de la resolución que se tilda de ilegal, que la valoración de las pruebas tiene por objeto analizar si existen o no elementos que acrediten si el otorgamiento, difusión de la entrevista y declaraciones en notas informativas es violatoria de los principios rectores que debe garantizar un servidor público, por lo que centra su análisis falto de fundamentación y motivación, y de una indebida valoración de pruebas, en dos hechos denunciados que la propia autoridad identifica con los incisos a) y c) que son los siguientes:

 

`a) Que el denunciado, en uso excesivo de sus funciones, supuestamente emitió declaraciones públicas en entrevistas con los medios de comunicación, en el sentido de que aun y cuando un juez determine suspender los derechos ciudadanos y políticos del C. Juan Blanco, al dictársele un auto de formal prisión, el ex alcalde puede seguir siendo candidato del Partido Acción Nacional, incluso estando preso.

c) Que el entonces Consejero Presidente del Consejo Local Ejecutivo de este Instituto en el estado de Chihuahua, al haber concedido una entrevista a diversos medios de comunicación, emitió declaraciones a efecto de favorecer la candidatura del C. Juan Blanco Zaldivar y el Partido Acción Nacional.’

 

En este orden de ideas, este Partido Revolucionario Institucional afirma que en el fallo cuestionado a través del presente Recurso de Apelación, existe falta de fundamentación y motivación, en su vertiente de seguridad jurídica, y por ende, una indebida valoración de pruebas, habida cuenta que para analizar los hechos denunciados que la propia autoridad responsable identifica con los incisos a) y c) antes reseñados, únicamente se limita a valorar deficientemente el disco CD de audio que tiene una duración de 9:18 (nueve minutos dieciocho segundos), llegando a la errónea conclusión de que, de las preguntas y respuestas contenidas en dicho medio de prueba, no existe elemento de convicción que acredite que el denunciado se haya pronunciado en algún aspecto favorablemente hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Así mismo, de manera muy importante, no se analiza en la resolución que hoy se combate el hecho de que el consejero electoral denunciado se haya pronunciado públicamente sobre hechos que no son de su competencia sino de otro órgano del Instituto Federal Electoral, como lo son los relativos a la suspensión de derechos político electorales de un ciudadano y su correspondiente baja en el padrón electoral, situación que se encuentra plenamente demostrada en autos; lo cual le está prohibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 numeral 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que ni siquiera es materia de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, aún y cuando dicha cuestión fue denunciada desde el escrito inicial de denuncia.

 

Inclusive, la autoridad responsable en forma por demás carente de pulcritud, exhaustividad y en contravención a los principios rectores que deben regir en materia electoral, particularmente el de certeza, afirma que el denunciante aporta como prueba el mencionado disco, el cual contiene diez interrogantes, para enseguida en forma incongruente señalar que esa probanza técnica tiene trece preguntas y respuestas, circunstancia que deja a mi representado en estado de indefensión, en virtud de que surge la duda justificada en el sentido de si son diez, trece o cualquier otro número de preguntas y respuestas que se contienen en el disco de mérito, incluso existe fa falta de certeza entonces si en verdad las preguntas y respuestas que expresa la autoridad responsable a fojas 34 a 36, son las realmente contenidas o no en el disco de mérito.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral llega a sostener sin demostrarlo que en el disco CD. "...se contienen diez interrogantes de reporteros desconocidos que posiblemente se encuentren vinculados a los medios de comunicación impresa que se enumeran...", es decir, en los términos apuntados, no solamente se deja en estado de incertidumbre e indefensión a mi representado, en relación al número real y contenido de las preguntas y respuestas verdaderamente contenidas en el citado disco, sino que además, la autoridad responsable tampoco se cercioró exactamente quiénes eran los reporteros, es decir los nombres de éstos y los nombres de los medios de comunicación a los que pertenecían, así como la fecha o fechas en que se emitieron las respectivas declaraciones, por lo que incurre en falta total de técnica del derecho y en violación a los principios rectores, especialmente, el de certeza, al señalar que las interrogantes corresponden "a reporteros desconocidos que posiblemente se encuentren vinculados a los medios de comunicación impresa que se enumeran,."

 

De lo que se sigue que dicha autoridad omitió cerciorarse si los reporteros que presuntamente formularon interrogantes, pertenecían o no a los medios de comunicación escrita, que fueron ofrecidos y aportados por mi representado, en otras palabras, para estar en aptitud de desahogar y valorar una probanza de la naturaleza del mencionado disco CD, previamente debió investigar por los medios a su alcance las diversas circunstancias que se hacen valer en el párrafo anterior, en el presente y en todo el escrito del presente Recurso de Apelación.

 

Así pues, es incuestionable que la resolución es ilegal, habida cuenta que se desconoce a qué entrevista se refieren las expresadas preguntas y respuestas que la autoridad plasma a fojas 34 a 36, quienes eran los reporteros que interrogaban y el emisor que contestaba, es decir los nombres de éstos y los nombres de los medios de comunicación a los que pertenecían, la fecha o fechas en que se emitieron las respectivas declaraciones, si los reporteros que presuntamente formularon interrogantes, pertenecían o no a los medios de comunicación escrita, respecto de los cuales se ofrecieron de mi parte las probanzas plasmadas en mi denuncia, por lo que es indudable que tales carencias en que incurre la autoridad responsable, irrogan en la esfera jurídica de mi representado un grave perjuicio.

 

Asimismo, la autoridad responsable manifiesta que la entrevista derivada del disco mencionado con antelación, debe entenderse como `la libertad de expresión que ejercitan los reporteros quienes de acuerdo con su interpretación dan a conocer lo que ellos entienden de las respuestas expresadas por el denunciado, situación que afecta a los intereses y valores del entrevistado porque se le da otro contexto a sus respuestas de acuerdo con la interpretación que de las mismas dieron los reporteros firmantes de las notas periodísticas’

 

Como podrá advertirse, de lo anterior se desprende una irregularidad más de las plagadas que contiene la resolución ilegal que se cuestiona, en virtud de que la autoridad pasa por alto que evidentemente, los reporteros de la fuente al realizar alguna entrevista ejercen desde luego la libertad de expresión consignada en el artículo 6o de la Carta Magna, pero no es así en tratándose del denunciado, es decir, no se debe entender que también éste se encuentre protegido por dicha garantía, como erróneamente pretende la responsable, lo cual dicho sea de paso, si es así, la autoridad omite completamente señalar los motivos por los cuales realiza tal afirmación.

 

Asimismo, como se podrá advertir, la responsable pretende excusar de responsabilidad a Eduardo Rodríguez Montes, con el absurdo argumento de que las entrevistas perjudican a los entrevistados, pues los reporteros descontextualizan las respuestas que se dan a las interrogantes formuladas, cuando ni siquiera señala a cuál entrevista se refiere, si a la que supuestamente tiene su origen en el disco anteriormente señalado, o bien, a otra diversa de las que recogieron los distintos medios de comunicación, y respecto de los cuales mi representado ofreció y aportó las correspondientes notas periodísticas, además de que omite señalar que sobre las notas periodísticas el funcionario electoral denunciado nunca se deslindó ni existe un `mentís’ sobre su contenido, lo cual genera que los argumentos con los que la responsable pretende exculpar al referido consejero carezcan de fundamento real y de motivación objetiva.

 

Así, contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la conducta en que incurrió Eduardo Rodríguez Montes, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal en el Estado de Chihuahua, al haber emitido NO como un ciudadano común, sino en el ejercicio de sus actividades como Consejero Presidente del Consejo Local y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, entre otras expresiones, tales como: aun y cuando un juez dictamine por suspendidos los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por dictársele un auto de formal prisión, éste puede seguir siendo candidato del PAN, incluso estando preso, resulta evidente por tanto, una flagrante violación a los principios rectores, particularmente los de legalidad, imparcialidad, certeza e independencia, que deben imperar en materia electoral, contenidos en los artículos 379, párrafo 1; 380, párrafo 1, incisos a), b), c), g), h) y j), 381; 382 párrafo 1; 383; 384; 385 y 386 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los diversos 3, fracción VI, 8, fracciones I, VI, y XXIV, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

En efecto, la resolución que se califica de ilegal, adolece de falta de certeza jurídica al aplicar el derecho, al cual se encuentra compelida la autoridad responsable, en razón de una falta de valoración de las pruebas que más adelante se expresan, porque de haberlas valorado correctamente habría arribado a la inequívoca conclusión de que Eduardo Rodríguez Montes es responsable de haber conculcado los aludidos principios rectores en materia electoral, máxime si se toma en cuenta que al haber emitido las declaraciones que se le imputan y haber sido publicadas en diversos medios de comunicación, los días dos y tres de junio del año dos mil nueve, que fueron ofrecidos y aportados por este Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto, dicho funcionario electoral denunciado, en esas fechas no estaba obligado a leer tales medios de comunicación, también lo es que al momento de que se le hizo de su conocimiento la queja formulada en su contra, pudo hacer uso del derecho de réplica que tutela el artículo 6o de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que se encontraba organizando y dirigiendo el proceso electoral federal en la referida entidad.

 

Efectivamente, el denunciado desde antes de conocer la denuncia en su contra, y por ende, las declaraciones que constituían la base transgresora de la normativa federal electoral, las cuales habían sido publicadas en los medios de comunicación a que se alude en el presente Recurso de Apelación, tuvo la oportunidad de deslindarse de las mismas o bien ejercer el derecho de réplica contenido en el citado precepto constitucional, en contra de dichos medios que publicaron tales declaraciones para el efecto de así estimarlo fueran corregidas en los términos que habría considerado haberlas expresado, por lo que al no haberse deslindado ni hecho uso del mencionado derecho de réplica, resulta aplicable el principio general de derecho que señala que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, cuya consecuencia debe ser que las declaraciones en comento deben estimarse consentidas por Eduardo Rodríguez Montes.

 

Sin que pase inadvertido que el denunciado en su escrito de respuesta a la denuncia instaurada en su contra, manifestó que las declaraciones que emitió a diversos medios de comunicación, fueron descontextualizadas, siendo que es inconcuso que el único medio de prueba idóneo para demostrar tal aseveración lo era la consistente en el referido derecho de réplica, pero en la especie, es indubitable que ninguna probanza de esa naturaleza fue aportada por el denunciado, por lo que la autoridad responsable se equivoca, al seguir la línea argumentativa del denunciado en el sentido de que las declaraciones materia de la queja en su contra fueron sacadas del contexto real, cuando lo cierto es que el denunciado en ningún momento logra acreditar tal afirmación.

 

En ese sentido, la autoridad señala en forma equívoca que las respuestas dadas por el funcionario electoral denunciado, que se desprenden del citado disco CD, ‘no cuestionan en forma alguna la determinación del Juez Cuarto de lo Penal mencionado, o cuestionan si se trata del candidato o no, pues solamente expresa la opinión técnica que en ese momento espontáneamente surge ante el desconocimiento de que haya sido o no notificada la determinación del citado juez Cuarto de lo Penal o de la concesión o negación del amparo que se menciona por los reporteros’, por lo que dicha autoridad arriba a la errónea conclusión de que ‘...el surgimiento de las notas informativas evidentemente contienen la libertad de expresión que ejercitan los reporteros quienes de acuerdo con su interpretación dan a conocer lo que ellos entienden de las respuestas expresadas por el denunciado, situación que afecta a los intereses y valores del entrevistado porque se le da otro contexto a sus respuestas de acuerdo con la interpretación que de las mismas dieron los reporteros firmantes de las notas periodísticas’.

 

En este contexto, la autoridad responsable consideró equivocadamente que ‘ese derecho de expresión no debe entenderse como limitado, porque los funcionarios electorales, si bien deben sujetar su intervención en el proceso electoral a las formas específicas que se determinan en la ley, conforme a la cual tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, mientras no se trate de una opinión directa favorable al candidato citado, al partido que lo postula y que se trate de un asunto que se encuentre pendiente de resolver por ser objeto de un medio de impugnación o estar pendiente para resolver acerca de un punto que sería sometido a una cuestión jurídica en donde el órgano colegiado local debe emitir un voto en determinado sentido, la simple expresión vertida en una entrevista no podría catalogarse como la posible violación a los principios rectores de la función electoral’.

 

Como se podrá advertir meridianamente, la autoridad responsable dejó de valorar las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representado, Partido Revolucionario Institucional, que consistieron en entrevistas coincidentes en el sentido de que el denunciado declaró ante los medios de comunicación, entre otras expresiones, que aun y cuando un juez dictamine por suspendidos los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por dictársele un auto de formal prisión, éste puede seguir siendo candidato del PAN, incluso estando preso.

 

Dichas pruebas se hicieron consistir en las documentales privadas siguientes:

 

1. Nota periodística, publicada en el Periódico El Heraldo de Chihuahua el día miércoles 3 de junio de 2009, página 6a, Sección Local.

'Aún en la cárcel Juan Blanco podría ganar la elección' afirmó Eduardo Rodríguez Montes vocal ejecutivo de la Junta Local del I FE.

'No basta con que haya un auto de formal prisión indicó el funcionario’

 

2. Nota periodística, publicada el 2 de junio de 2009, en la página de Internet de Urna 920 Radio Noticias de Chihuahua, http://www.920noticias.cfm?n=27525, de título 'Salva Candidatura Juan Blanco, aún Preso Puedes Seguir Contendiendo: IFE'

'El presidente del Instituto Federal Electoral (IFE) en la entidad, Eduardo Rodríguez Montes, explicó que aún y cuando un juez suspende los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por encontrarse preso, el exalcalde puede seguir su candidatura. - El Vocal Presidente del Instituto Federal Electoral en la entidad, Eduardo Rodríguez Montes, señaló que aun y cuando un juez dictamine por suspendidos los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por dictársele un auto de formal prisión, el excalde puede seguir siendo candidato del PAN, incluso estando preso. [...]'

 

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en ejemplar original del periódico 'El Diario de Chihuahua' del día miércoles 3 de junio de 2009, en especial la página 2 A.

 

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias de las notas periodísticas en el periódico 920 noticias, del noticiario 'Juareznews.com', el periódico 'El Diario de Chihuahua', diversas notas que salieron en la columna 'Ráfagas' y 'Entre Líneas' del periódico el Heraldo de Chihuahua, todas de fecha de fecha 2 de junio de 2009.

 

5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copias simples de la nota periodística publicada por el periódico 'El Diario de Chihuahua' de fecha 3 de junio de 2009.

 

6. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia simple de la nota periodística del periódico 'El Diario de Chihuahua' escrita por la reportera Silvia Macias Medina.

 

De lo expuesto se advierte nítidamente que la autoridad responsable valoró indebidamente de forma aislada las pruebas que junto con la denuncia ofreció y aportó esta representación, porque de haber valorado integra y correctamente las diversas probanzas de mi parte, habría arribado a la conclusión de que el funcionario electoral denunciado violentó la normativa electoral federal antes anotada; además de que en una falta total de exhaustividad a que se encuentra obligada dicha autoridad, únicamente se pronunció en torno al hecho de denuncia que este Partido Revolucionario Institucional esgrimió como una conducta favorecedora al Partido Acción Nacional, pero no a la luz de una conducta presuntamente transgresora al artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículos 3, fracción VS, 8, fracciones I, VI, y XXIV, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

En este hilo argumentativo, en el sentido de que la autoridad responsable omitió palmariamente valorar los razonamientos planteados en la denuncia y por ende, las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representado, también es preciso señalar que omitió la valoración de los razonamientos y medios de prueba que ofreció y aportó el denunciado, por lo que a continuación, para demostrar esos asertos, así como las conductas transgresoras en que éste incurrió a los principios rectores con que se deben conducir los funcionarios electorales en el ejercicio de sus funciones, se plasman los siguientes argumentos.

 

Los artículos 37, párrafo 1 y 143, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen lo siguiente:

 

"Artículo 137” (Se transcribe)

 

"Artículo 143” (Se transcribe)

 

Como podrá advertirse meridianamente, dentro de las atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, no se encuentra la relativa a emitir declaraciones como las que hizo Eduardo Rodríguez Montes, estando en ejercicio de sus funciones como vocal ejecutivo de la junta local de ese instituto, declaraciones que se encuentran plasmadas en diversos medios de comunicación, ofrecidos y aportados por mi representado, por lo que es indubitable que las referidas declaraciones no encuentran soporte jurídico, pues no se enmarcan dentro de las citadas atribuciones que pueden realizar los aludidos vocales, además de que, como se expondrá más delante de manera particular, la simple declaración pública sobre asuntos que no son de su competencia, implica que se inmiscuyó en éstos en franca violación a lo establecido en el artículo 380 numeral 1 incisos b) y h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este contexto, resulta incuestionable que el denunciado con dichas declaraciones, transgredió palmariamente los principios que deben imperar en materia electoral, particularmente los de certeza, independencia e imparcialidad que están correlacionados con el buen desarrollo de la función electoral dentro de un proceso electoral federal, pues además de que el denunciado en su carácter de funcionario electoral al emitir las declaraciones de mérito, realizó manifestaciones ajenas a las funciones que por ley tiene encomendadas y prejuzgó sobre hechos que no eran de su competencia, violentando por ende, el principio general de derecho consistente en que la autoridad sólo puede llevar a cabo las actividades o funciones que expresamente le autorizan las leyes, y no justificarse el denunciado expresando que hizo declaraciones para ‘informar a la ciudadanía’ sobre una ‘situación atípica’, siendo indubitable que Eduardo Rodríguez Montes emitió las multicitadas declaraciones con el carácter de autoridad, pues estaba en el ejercicio de sus funciones como Vocal Ejecutivo Local y Consejero Presidente de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

En las relatadas circunstancias, lo señalado a fojas 37, de la resolución que se tilda de ilegal, en el sentido de que el denunciado, `desconocía de hecho la notificación efectuada por el Juez Cuarto de lo Penal y que así lo manifiesta, no puede servir en sí misma, como una afectación al cumplimiento de los principios electorales, porque finalmente los ciudadanos pueden formar su propio criterio con la información que puede surgir con motivo de una entrevista’, resulta a todas atentatorio de los mencionados principios rectores en materia electoral, habida cuenta que es absurdo jurídicamente que se pretenda exentar de responsabilidad a Eduardo Rodríguez Montes por el solo hecho de que, al momento de emitir las declaraciones de mérito, no haya conocido la notificación realizada por el citado juez penal, porque entonces de aceptar esa falsa premisa de la autoridad, se llegaría al absurdo jurídico de que cualquier declaración que emitiera algún funcionario público en el ejercicio de sus funciones, no importando que violentara tales principios o la normativa electoral federal, no sería responsable de esa declaración porque según la autoridad no conoció la notificación o el acto sobre el cual está opinando, reiterando que se trata de un asunto que no era de su competencia.

 

En este hilo conductor, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el solo hecho de que, al momento de emitir las declaraciones de mérito, el denunciado no haya conocido la notificación realizada por el citado juez penal le depara perjuicio al denunciado, pues al dar a conocer al público en general mediante esas declaraciones, entre las que se encuentra, la relativa a `aun y cuando un juez dictamine por suspendidos los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por dictársele un auto de formal prisión, éste puede seguir siendo candidato del PAN, incluso estando preso’, es evidente que la autoridad debió analizar el contexto real en que se dio esa declaración y las otras que se reseñan en el presente Recurso de Apelación y que se hicieron valer en el respectivo escrito de denuncia, así como en el respectivo escrito de contestación a la vista que se le dio al denunciado, que ni siquiera es materia de pronunciamiento por parte de la responsable es decir, lo verdaderamente trascendental es que las multicitadas declaraciones contenidas en los medios de prueba ofrecidos y aportados por mi representado, no fueron valoradas por la autoridad responsable en su verdadera y justa dimensión o contexto en que fueron emitidas por el denunciad.

 

Porque de haberlas valorado en forma integral, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado indudablemente a la inevitable conclusión de que las declaraciones de mérito, valoradas en forma integral, encuadran en una conducta transgresora de los referidos principios rectores en materia electoral, y por ende, de los preceptos legales antes anotados que deben ser imperativos y de carácter obligatorio para todo funcionario electoral dependiente del Instituto Federal Electoral.

 

Para mayor ilustración, no obstante que las pruebas ofrecidas y aportadas por mi representado, ya fueron reseñadas con antelación, enseguida se ratifican con el propósito de patentizar que no fueron valoradas por la autoridad responsable, las cuales son las siguientes:

 

En la nota periodística de fecha dos de junio de dos mil nueve, emitida por 920 Noticias, titulada `Salva candidatura Juan Blanco, aún preso puede seguir contendiendo: IFE’ se puede leer:

 

"Al ser entrevistado en sus oficinas del Instituto Federal Electoral, Eduardo Rodríguez Montes, señaló que al medio día de ayer -1:30 pm el IFE aún no recibía la notificación oficial del Juez para que se le suspendieran sus derechos políticos a Juan Blanco señaló que cuando llegue esa notificación será particularmente estudiado para saber cuál será su procesamiento"

 

Por su parte, en la nota publicada el tres de junio de dos mil nueve, en el diario JuarezNews.com., titulada `De acuerdo al IFE, Juan Blanco sigue siendo candidato’, se puede leer:

 

`El Vocal Ejecutivo del IFE aseguró que no han sido recibido hasta el momento ninguna notificación por parte de las autoridades jurídicas para la suspensión de los derechos electorales de Juan Blanco...’

 

A su vez, en la nota periodística titulada "Eduardo Rodríguez Montes: Resolverá Consejo General del IFE", se lee lo siguiente:

 

`Indicó que será el Consejo General quien tomará la decisión de respetar o suspender los derechos políticos de Juan Blanco: una vez que reciba oficialmente la solicitud hecha por el Juzgado Cuarto de lo Penal...’

 

Asimismo, en la nota periodística de fecha tres de junio de dos mil nueve, emitida por "El Diario de Chihuahua", titulada "Suspende juez derechos políticos de Blanco; le queda vía del amparo", se puede observar:

`El Juez Cuarto de lo Penal, Rodolfo Romano Hernández, dictó ayer auto de formal prisión y la suspensión de los derechos políticos electorales al ex alcalde Juan Blanco Zaldívar... por la tarde, el mismo juez cuarto notificó a la Junta Local Ejecutiva del IFE Chihuahua la resolución dictada por la mañana’.

 

Sobre las anteriores notas periodísticas, resulta oportuno precisar que el denunciado no las refutó en su escrito de contestación de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, pues únicamente se limitó a señalar que las declaraciones formuladas en los medios de comunicación antes indicados, fueron `descontextualizadas’, sin acreditar tal afirmación, según se ha demostrado en el cuerpo del presente Recurso de Apelación, en tanto que si la autoridad responsable hubiese llevado a cabo una adecuada valoración de las pruebas antes reseñadas, necesariamente habría arribado a la convicción de que se trata de notas que coinciden entre sí, provenientes de diversos medios de comunicación.

 

En este orden de ideas, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el rubro: "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA."

 

TERCERO.- En este concepto de agravio, es importante advertir a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de que las declaraciones del Consejero Eduardo Rodríguez Montes, bien sean las que constan en las notas periodísticas o las que analizó la autoridad responsable en el disco compacto también aportado al sumario, constituyen por sí mismas una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin importar si de las mismas se desprenden frases a favor de un candidato o partido político (que además es cierto), lo cual deja de valorar el Consejo General, como se explica a continuación.

 

El artículo 380 numeral 1, incisos b), d) y h) del Código Federal de Instituciones Electorales establecen lo siguiente:

 

‘Artículo 380’ (Se transcribe)

 

Como se puede advertir de los dispositivos legales arriba transcritos, se fincará responsabilidad a los servidores públicos del instituto Federal Electoral, conforme al inciso b), cuando se inmiscuya en cuestiones que sean competencia de otros órganos del instituto y conforme al inciso h) con la sola emisión de la opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.

 

Ambas hipótesis se actualizan en la especie y no fueron consideradas de esa manera por la responsable.

 

Por lo que hace al inciso b) del citado artículo 380 de la normativa electoral federal, basta con que un funcionario se inmiscuya en asuntos que son competencia de otro órgano del IFE, para que la violación nazca a la vida jurídica sin mayor análisis de las propias declaraciones, baste saber que el funcionario se inmiscuyó y que el asunto es de competencia de otro órgano del referido instituto para que sea sancionable.

 

Aún y cuando esta violación se planteó desde la denuncia primigenia, se reiteró en los alegatos que contestaron la vista dada al denunciado y se encuentran acreditados en los hechos que constan en el expediente y se admiten en la resolución, que la responsable no estudia ni sanciona, considero pertinente proceder a su explicación detallada por si existiera algún asomo de duda ante lo evidente.

 

Los artículos 198, párrafo 3, y 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan lo siguiente:

 

‘Artículo 198’ (Se transcribe)

 

‘Artículo 199’ (Se transcribe)

 

Fácilmente puede advertirse que un asunto en el que se ventila la suspensión de derechos políticos de un ciudadano (en este caso candidato a diputado federal), es competencia exclusiva, en primer término, del Juez que conoce de la causa y que tiene a bien determinar la suspensión a través de un auto de formal prisión o de la respectiva sentencia. En segundo término., corresponde a la dirección Ejecutiva del Registro Federal de electores mantener actualizado el padrón electoral y, por lo tanto, llevar a cabo los actos administrativos y ejecutivos para la baja correspondiente así como la posterior reincorporación a dicho instrumento eh caso de que así proceda.

 

En ese sentido, es claro que el asunto relativo a la baja del padrón electoral de un ciudadano que haya sido suspendido en sus derechos político electorales derivado de una resolución judicial, es competencia de un órgano distinto al de la vocalía estatal del Instituto Federal Electoral, en este caso la de Chihuahua.

 

Ahora bien, en la resolución combatida se encuentra acreditado que el Vocal Ejecutivo Eduardo Rodríguez Montes vertió declaraciones en los medios de comunicación sobre un asunto que no era de su competencia, como lo es la propia entrevista que se analiza del disco compacto y aquellas derivadas de las notas periodísticas y que el mismo funcionario aceptó en la contestación a la vista que se le dio en el procedimiento.

 

Así, del escrito de contestación a la queja, presentado por el denunciado el pasado diez de noviembre de dos mil nueve, así como de lo manifestado en la audiencia de ley celebrada el pasado diez de diciembre de dos mil nueve, se advierte que el C. Eduardo Rodríguez Montes no solo admite haber realizado las declaraciones en cuestión, sino que trata de justificarlas, esgrimiendo una serie de argumentos carentes de todo sustento jurídico, como se evidenciará a continuación.

 

El C. Eduardo Rodríguez Montes sostiene que las declaraciones que rindió respecto a la suspensión de derechos político-electorales del entonces candidato a diputado federal Juan Blanco Zaldívar, por haber sido dictado en su contra auto de formal prisión, fueron emitidas en virtud de que:

 

`(...) al ser un tema de gran impacto social, los medios de comunicación a través de sus corresponsales requirieron de la representación de la autoridad electoral información sobre las implicaciones y procedimiento de la suspensión de derechos políticos en la candidatura del C. JUAN BLANCO ZALDÍVAR (...)

 

(...) se accedió a comentar el tema con los medios una vez que esta Junta Local recibió la referida notificación, debido a que en el imaginario periodístico de los corresponsales de la fuente, existía la idea de que la suspensión era competencia del IFE y en aras del principio de certeza que debe regir la función electoral consideré importante expresar que el Instituto tenía sólo facultades ejecutivas de una determinación judicial (...)

 

(...) el caso que nos ocupa se presentó como un caso atípico, ya que los jueces de manera regular informan sobre los autos y resoluciones de suspensión después de varios días y en este caso se hizo de manera inmediata, lo que hizo que se congregaran en el inmueble que ocupa la Junta Local un gran número de periodistas en espera de información sobre el procedimiento a seguir y esto generó que se dieran pormenores de la baja del padrón electoral.

 

(...)

 

(...) lo que sí está dentro del ámbito de mis atribuciones es informar a la ciudadanía sobre los efectos de las situaciones atípicas como la acontecida y sus consecuencias en el ámbito de la organización electoral, con la intención de generar certeza en los actos realizados por la autoridad electoral durante la etapa de preparación de la elección en el desarrollo del proceso electoral federal’.

 

*Énfasis añadido

 

Como puede observarse, el denunciado argumenta, primero, que realizó las declaraciones en virtud de que los medios de comunicación, congregados en gran número, le requirieron información sobre las implicaciones de la suspensión de derechos políticos en la candidatura de Juan Blanco Zaldívar; en segundo lugar, porque dentro de sus atribuciones está la de informar a la ciudadanía sobre los efectos de situaciones atípicas como la acontecida, lo cual guarda consistencia con el principio de certeza que rige la materia electoral.

 

De manera muy importante debe destacarse que el propio funcionario admite haber declarado públicamente sobre las implicaciones y procedimiento de la suspensión de derechos políticos en la candidatura del C. JUAN BLANCO ZALDÍVAR, lo cual evidentemente no era de su competencia sino, en todo caso, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

 

Estas confesiones realizadas por el C. Eduardo Rodríguez Montes, adminiculadas con los elementos de prueba que demuestran la realización de las entrevistas, debieron bastar al Consejo General para considerar que efectivamente existieron declaraciones públicas sobre un asunto que es competencia de otro órgano del Instituto Federal Electoral, con lo que debió acreditar que se inmiscuyó en éstos en contravención a lo dispuesto en el artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos y Procedimientos Electorales.

 

Solamente como referencia, el concepto que otorga el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

 

Inmiscuir.

 

(Der. del lat. irnrniscére, con infl. del perf. Immiscüi).

 

1. tr. Poner una sustancia en otra para que resulte una mezcla.

 

2. prnl. Entremeterse, tomar parte en un asunto o negocio, especialmente cuando no hay razón o autoridad para ello.

 

Así, debe decirse que ninguna razón o autoridad le asistía al funcionario electoral denunciado para entremeterse en el asunto relativo al procedimiento de suspensión de derechos políticos del ciudadano Juan Blanco Zaldivar y su correspondiente procedimiento de baja del padrón electoral, como se demuestra enseguida.

 

Al efecto, resulta necesario citar lo dispuesto en los artículos 37, párrafo 1 y 143, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

‘Artículo 137’ (Se transcribe)

 

‘Artículo 143’ (Se transcribe)

 

Como puede observarse, dentro de las atribuciones de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Consejeros Presidentes de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, en modo alguno se encuentra prevista la relativa a informar a la ciudadanía, y mucho menos a través de declaraciones, sobre los efectos de `situaciones atípicas’ o cualquier otro tema vinculado a los procesos electorales.

 

Igualmente, cabe señalar que el hecho de que los medios de comunicación le hayan solicitado al hoy denunciado proporcionar información sobre el tema de la suspensión de derechos del entonces candidato Juan Blanco Zaldívar, por insistentes y numerosos que estos hayan sido, no puede servir como un argumento válido para justificar la emisión de declaraciones de su parte sobre un asunto que no es de su competencia, y mucho menos en el sentido en el que lo hizo.

 

Entonces, la sola emisión de la entrevista, per sé, constituye un acto que debe reprocharse y sancionarse por la autoridad electoral, tomando en cuenta el agravante de que esa conducta se dio precisamente en una importante etapa del proceso electoral federal para elegir diputados al Congreso de la Unión en el Estado de Chihuahua, dado lo cual, la intromisión en este asunto reviste una gravedad especial por las propias reacciones que se generan entre todos los actores políticos y la misma ciudadanía; independientemente de que basta la sola declaración pública sobre un asunto que es competencia de otro órgano del Instituto Federal Electoral para actualizar la violación al artículo 380 numeral 1 inciso b) del código electoral federal, precisamente cuando se está llevando a cabo el procedimiento de definición de la situación jurídica o legal de dicho asunto por parte de la autoridad que es competente, en este caso, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y el propio Consejo General que es quien aprobó la candidatura de mérito en forma supletoria y a quien correspondió acordar lo conducente sobre la impresión de boletas.

 

Esto se advierte aún tomando solamente las respuestas que da a una entrevista el Vocal Ejecutivo denunciado y que es la que le merece un mayor valor a la autoridad responsable, la cual transcribe al parecer de manera íntegra, pero sin considerar que de las respuestas otorgadas por el mencionado funcionario sí se advierte la violación a los preceptos legales que se hicieron valer en la denuncia, específicamente los previstos en el artículo 380 incisos a), b), c) y h), para lo cual me permito transcribir de nueva cuenta el contenido de las preguntas y respuestas marcadas con los números 2, 3, 6, 8 y 9 del disco compacto analizado por la responsable, aún con las deficiencias que se aprecian en el análisis efectuado en la resolución combatida, mismas que fueron apuntadas con anterioridad.

 

Pregunta 2. Si se notifica al IFE que sucede.

 

Respuesta. Se trata de un acto distinto y técnicamente está cerrado el padrón. Pero debe estudiarse que es lo que va a suceder. Se debe hacer una revisión. Los autos de suspensión dan un margen de tiempo porque no son notificados de forma inmediata.

Pregunta 3. Existe tiempo perentorio.

 

Respuesta. No, las boletas ya están impresas vienen con el nombre del candidato en el distrito 06, no hay tiempo perentorio.

 

Pregunta 6 Sigue siendo candidato aunque este preso

 

Respuesta. La calificación es administrativa y no es órgano jurisdiccional el que lo revisa sino que se trata de una autocalificación. Si hoy recibe la notificación de suspensión sucede una etapa de validación y verificación, se tienen treinta días para operar la baja.

 

Pregunta 8 Si se otorga el amparo Juan Blanco puede ser candidato y puede ser votado aunque este preso

 

Respuesta. Sí

 

Pregunta 9 La boleta ya está impresa y se vota sea o no sea el candidato

Respuesta. Nominalmente ya no es posible cambiar la boleta, la boleta se queda como está

 

Fácilmente se puede apreciar que las respuestas que transcribe la propia responsable si constituyen una intromisión en un asunto que es de la competencia de otro órgano del Instituto Federal Electoral, ya que se pronuncia sobre aspectos relevantes de los procedimientos que corresponden exclusivamente a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Consejo General destacando que, estas cuestiones coinciden también con las que se mencionan en las notas periodísticas que la responsable dice fueron emitidas con base en el criterio de los reporteros.

 

En efecto, las cuestiones de que: técnicamente está cerrado el padrón, que los autos de suspensión dan un margen, de que las boletas ya no se pueden cambiar y debe aparecer el nombre del candidato y de que el candidato Juan Blanco puede ser votado aún estando preso; son cuestiones que atañen a autoridades diferentes como son la Dirección del Registro Federal de Electores, en cuanto al padrón electoral, y el propio Consejo General, que es quien llevó a cabo el registro del candidato y solo él podía determinar si aún preso seguía siendo candidato así como las determinaciones relativas a la aprobación sobre la posible reimpresión de boletas electorales. Cuestiones que de una u otra forma fueron abordadas y difundidas por los reporteros que reprodujeron en sus respectivas notas periodísticas las respuestas dadas por el Vocal Ejecutivo denunciado y que la responsable no consideró de esa forma, sino que las tuvo por descontextualizadas de su fuente siendo que, de manera evidente, tienen correspondencia con las publicaciones que el Consejo General desestima de manera indebida.

 

 

Se reitera, aún considerando de manera aislada esta prueba, como lo hace la autoridad responsable, el resultado que nos arroja es que sí existen expresiones ante los medios que denotan la intromisión en el asunto por parte del funcionario electoral denunciado, no obstante que el Consejo General debió adminicular con las notas periodísticas y con el Acta de la Sesión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, de fecha 26 de marzo de 2009, en la que el funcionario electoral denunciado se pronunció sobre el asunto que no es de su competencia con mucha antelación, materializando su posición meses después ante la prensa local, como se expondrá más adelante.

 

Sin embargo, en perjuicio de esta representación, la responsable solo analiza el disco compacto aisladamente y únicamente bajo el contexto de que "las preguntas y respuestas que en resumen se han transcrito, se advierte que no existe elemento alguno de convicción que acredite que el denunciado se está pronunciando en algún aspecto favorablemente hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional", que es nada más uno de los aspectos a valorar, lo cual consideramos también se acredita ya que las declaraciones reportaron provecho al Partido Acción Nacional y a su candidato, pero omite pronunciarse sobre la violación al inciso b) del artículo 380 del código federal electoral en relación a que, debido a la entrevista otorgada, el funcionario electoral se inmiscuyó en un asunto que es competencia de otro órgano del Instituto Federal Electoral, como es precisamente el caso que nos ocupa, independientemente de que sus expresiones favorecieron la candidatura postulada por el Partido Acción Nacional, que es una diversa afectación al principio de imparcialidad que también se actualizó con la conducta desplegada por el hoy denunciado.

 

Cabe precisar que en la transcripción de las preguntas y respuestas se subraya la marcada con el número ocho en la que el reporteo pregunta al denunciado si se otorga el amparo Juan Blanco puede ser candidato y puede ser votado aunque este preso, a lo que éste último responde con un SI, DONDE SE HACE MAS QUE EVIDENTE LA COINCIDENCIA CON LAS NOTAS PERIODÍSTICAS EXIBIDAS Y QUE SE HAN RELACIONADO CON ANTERIORIDAD EN LAS QUE MANEJAN QUE EL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL O PODÍA SER CANDIDATO AÚN ESTANDO EN PRISIÓN Y HASTA GANAR LA ELECCIÓN.

 

Como se ve, la responsable incurre en el absurdo jurídico de pretender atribuir a la apreciación subjetiva de los reporteros el contenido íntegro de las notas periodísticas siendo que existen ejemplos claros, como el anterior, de los que se desprende la reproducción coincidente que hicieron diversos reporteros de las propias respuestas otorgadas o bien, se advierte plenamente que se derivan de las mismas aún y cuando puedan tener una construcción diferente.

 

Además, debe decirse que la autoridad responsable no valoró el disco compacto y las notas periodísticas junto con la contestación que el propio denunciado dio a la demanda, tanto por escrito como en la audiencia de 12 de diciembre de dos mil diez, en las que externó su aceptación respecto de determinadas declaraciones que conllevan pronunciamientos relevantes sobre procedimiento atinente al asunto relativo a la suspensión de derechos del candidato, su postulación y posible triunfo aún preso, el cierre del padrón electoral y su baja del mismo, así como la imposibilidad de reimpresión de las boletas electorales, como se aprecia detalladamente de las transcripciones que de dicha contestación se realizan en el presente escrito; declaraciones que a la postre vinieron a favorecer la postura del Partido Acción Nacional y de su candidato ante los electores, lo cual no es tomado en cuenta por la responsable en perjuicio del principio de certeza y objetividad que debe prevalecer en su actuar.

 

En las relatadas condiciones, la omisión del Consejo General responsable, en cuanto a sancionar la conducta desplegada en violación a lo dispuesto en el artículo citado en el parágrafo anterior, causa lesión en la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional al no atender a los principios de legalidad, certeza, fundamentación, motivación y exhaustividad a que debe ceñirse dicha autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones y, particularmente, en el dictado de las resoluciones relativas a los procedimientos que sean sometidos a su jurisdicción.

 

CUARTO. Irroga perjuicio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya omitido valorar y pronunciarse respecto de la responsabilidad a que se refiere el inciso h) del artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en atención a que la conducta desplegada por el hoy Vocal Ejecutivo de la Junta Local del IFE en Chihuahua, constituye una violación a su contenido dado que, las declaraciones vertidas por dicho funcionario conllevan una opinión pública que implicó prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento, que era precisamente el procedimiento de suspensión de derechos y consecuente baja del padrón electoral del entonces candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional Juan Blanco Zaldívar.

 

En efecto, cabe decir que esos aspectos fueron ignorados por la autoridad responsable en la resolución que se cuestiona de ilegal, los cuales fueron confesados en los planteamientos hechos por el propio denunciado al contestar la denuncia en el mes de noviembre de dos mil nueve y el mismo el diez de diciembre de ese año, cuando se llevó a cabo la audiencia de "segunda oportunidad de contestación" en los que se puede advertir sin lugar a dudas que admite haber pronunciado lo siguiente:

 

a) Que al ser un asunto pendiente de resolución definitiva (el auto de formal prisión), la candidatura de Juan Blanco Zaldívar continuaba surtiendo sus efectos, y que si esa situación prevalecía después de la jornada electoral, y en el supuesto de que obtuviera la mayoría de los votos, podría ser el ganador de la elección (foja 3);

 

b) Que la suspensión podía ser interrumpida si la autoridad federal definía amparar nuevamente al procesado (foja 6);

c) Que una vez ganada la elección, el candidato obtendría el fuero federal, lo que suspendería toda acción de la justicia (foja 6);

 

d) Que las autoridades dieron por cerrado y blindado el padrón electoral,

de tal forma que sólo se podía abrir para realizar la alta de ciudadanos y ya no se podía dar de baja a nadie (foja6);

 

e) Que no había tiempos perentorios para que el juez notificara su resolución, ni para que el Instituto Federal Electoral actuara en consecuencia (foja7);

 

De lo anterior se sigue que las anteriores declaraciones del denunciado fueron emitidas como una opinión pública e implican la presunción o prejuicio respecto de temas trascendentales al procedimiento en cuestión, que a la postre vino a constituirse en beneficio de la candidatura de Juan Blanco Zaldívar para buscar impactar en la ciudadanía (como lo reconoce el propio enunciado), particularmente en los electores, con el fin de que no dejaran de considerar al entonces candidato a diputado federal, como una opción para emitir su voto a favor de éste, ya que si se realizaban los actos de defensa referidos (como la interposición del nuevo amparo) su candidatura no corría peligro alguno.

 

Además, el denunciado argumenta que la información relativa a que el padrón se encontraba blindado, no la dio en relación al caso que nos ocupa, sino respecto de la declaratoria de validez que el Comité Técnico del Padrón había emitido al respecto, pretendiendo con ello sorprender a esa autoridad administrativa electoral con un argumento por demás irrisorio, ya que en distintos apartados de su escrito insiste en que las declaraciones que emitió fueron producto de la gran insistencia de los medios de comunicación y de su interés en informar sobre la suspensión de derechos de Juan Blanco Zaldívar, por lo cual no es posible ni siquiera suponer que la declaración relativa al blindaje del padrón electoral fue casual, accidental, o emitida bajo un contexto distinto.

 

En razón de lo expuesto, queda claro que se desvirtúa indubitablemente la afirmación sesgada, desprovista de los principios rectores que rigen la materia, de la autoridad responsable, quien a foja 37 de la ilegal resolución, señaló:`...pero es indudable que el denunciado no está formando la opinión del electorado pues no existe una opinión a favor o en contra del candidato postulado por el Partido Acción Nacional que pudiera resultar favorable a un partido político o desfavorable para otro, con base en la concepción del receptor del mensaje.’

 

No obstante, es incuestionable que, independientemente de que la autoridad responsable considere que el denunciado no está formando la opinión del electorado, la verdad es que con ello se encuentra demostrado plenamente que SÍ SE EMITIÓ UNA OPINIÓN PÚBLICA SOBRE UN ASUNTO DE SU CONOCIMIENTO QUE IMPLICÓ PREJUZGAR SOBRE EL MISMO, en contravención a lo dispuesto en el artículo 380 numeral 1 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,.

 

En ese sentido, es falso lo argumentado por el Vocal Ejecutivo denunciado en su escrito de contestación de la demanda y convalidado por la autoridad responsable en la resolución que hoy se controvierte, en cuanto a que las declaraciones que se vertieron fueron ‘... dentro del ámbito de mis atribuciones es informar a la ciudadanía sobre los efectos de las situaciones atípicas como la acontecida y sus consecuencias en el ámbito de la organización electoral, con la intención de generar certeza en los actos realizados por la autoridad electoral durante la etapa de preparación de la elección en el desarrollo del proceso electoral federal’.

 

Se dice que es falso este supuesto justificante, en razón de que el principio de certeza en materia electoral, previsto en el artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que alude el denunciado para tratar de justificar su parcial actuación, ha sido claramente definido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias.

 

Al respecto, conviene citar lo que al efecto se señala en la opinión emitida por esa Sala Superior en la Acción de Inconstitucionalidad 87/2008, cuyo expediente se encuentra identificado con la clave SUP-AG-38/2008:

 

`Ahora, el propio artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra, en el orden federal, el principio de certeza en materia electoral.

 

En el ámbito estatal, tal principio se recoge en el artículo 116, fracción IV, b), de la propia Carta Magna.

 

Esta Sala Superior, de manera reiterada, ha establecido que dicho principio consiste en que los participantes en cualquier procedimiento electoral conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.’

 

Como se puede advertir, el principio de certeza se actualiza mediante la emisión de los distintos acuerdos, reglamentos y resoluciones que previamente a las distintas etapas que componen los procesos electorales, emiten las autoridades encargadas de su organización, con el fin de otorgar la mayor claridad y certidumbre posible a los partidos políticos y candidatos contendientes, sobre las reglas a las que estarán sujetos durante los comicios.

 

En tal virtud, las declaraciones que emitió el C. Eduardo Rodríguez Montes en modo alguno pueden ser útiles para actualizar el aludido principio de certeza, pues ni siquiera estaban dirigidas a informar a los partidos políticos y candidatos contendientes en el pasado proceso electoral federal, particularmente los vinculados a la elección de diputado federal en el distrito 06 en el estado de Chihuahua, sobre los hechos relacionados con la suspensión de derechos del candidato Juan Blanco Zaldívar, sino que, como el propio denunciado lo reconoce expresamente, dichas declaraciones se emitieron para "informar a la ciudadanía" sobre una `situación atípica’; es decir, tenían como objetivo una cuestión completamente ajena a los objetivos que persigue el principio de certeza.

 

Por tanto, resulta evidente que en el presente caso se violó el principio de legalidad, toda vez que contrario a lo afirmado por el denunciado, dentro de sus atribuciones no se encuentra la de emitir declaraciones a la ciudadanía bajo el argumento de que se trataba de un tema de interés general o una "situación atípica", y mucho menos el hacerlo de manera sesgada y tendenciosa como aconteció.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señala:“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

Resulta inconcuso que se transgredió el aludido principio, ya que las autoridades, incluidas las electorales, sólo pueden llevar a cabo las funciones que expresamente les autorizan las leyes, siendo que en el caso bajo estudio el denunciado reconoce expresamente que realizó manifestaciones completamente ajenas a la función que tiene encomendada por mandato constitucional y legal.

 

Dicho principio cobra mayor relevancia en el ámbito electoral, pues un ejercicio indebido de atribuciones puede afectar de manera irreparable la equidad de la contienda que se desarrolla entre los partidos políticos y sus candidatos, al verse favorecidos algunos de ellos con el actuar de la autoridad, tal como aconteció en este caso.

En cuanto al momento y contenido de las declaraciones emitidas ante los medios de comunicación, el C. Eduardo Rodríguez Montes señaló en su contestación de la demanda, en lo general, que en la notas periodísticas se descontextualizaron sus palabras, apareciendo como si se hubieran realizado de manera oficiosa, cuando en realidad simplemente dio respuesta a las interrogantes que le formularon, enfatizando que ello sólo ocurrió en una ocasión y una vez que fue notificado el auto de formal prisión a la Junta Local Ejecutiva.

 

En ese sentido, respecto a las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos denunciados, afirmó: `únicamente se ofreció el 02 de junio del presente año aproximadamente a las trece horas, de manera simultánea y grupal a los corresponsales de los medios de comunicación presentes y que habían acudido a cubrir la nota a esta Junta Local y otros medios reprodujeron y descontextualizaron la información expresada reitero a cuestionamiento de los reporteros.’

 

De manera adicional, respecto de cada aspecto de lo declarado, el denunciado señaló lo siguiente:

 

(...) expresamente el reportero de la fuente del Periódico EL HERALDO DE CHIHUAHUA, me preguntó entre otras cosas si el candidato del Partido Acción Nacional aún estando detenido podría continuar con su candidatura, y que pasaría en caso de que resultara electo, a lo que me referí en términos de que al ser un asunto pendiente de resolución definitiva, la candidatura continuaba surtiendo efectos, y si esa situación prevalecía después de la jornada electoral y en el supuesto de que obtuviera la mayoría de los votos por ende podría ser el ganador de la elección (...)"

 

"(...) es importante destacar que se hace referencia a que la suspensión puede ser interrumpida si la autoridad federal define amparar nuevamente al ahora procesado se produce en un contexto en el cual la prensa partía de que el candidato detenido al momento de ejecutarse la orden de aprehensión contaba con un Amparo de la Justicia Federal pero que al aparecer o descubrirse nuevos elementos de investigación dejó de surtir efectos, situación que la prensa conocía y preveía que el candidato pudiese obtener un segundo amparo por los nuevos elementos y ante ello preguntaba cuál era el efecto en el ámbito electoral (...)"

 

"(...) Respecto a la afirmación de que una vez ganada la elección el candidato obtendría el fuero federal en caso de obtener el triunfo en las urnas, lo que suspendería toda acción de la justicia, fue un comentario a pregunta del reportero que cubre la fuente por el periódico el "EL HERALDO DE CHIHUAHUA" y en ningún momento se hizo alusión de manera personal a esta afirmación."

"(...) respecto a que el primero de junio las autoridades federales dieran por cerrado y blindado el padrón electoral de tal forma que sólo se pueda abrir para realizar la alta de ciudadanos que realizaran los trámites en tiempo y forma y ya no podemos dar de baja a nadie, lo anterior no fue manifestado respecto al caso del candidato Juan Blanco, sino en relación a la declaratoria de validez que el Comité Técnico del Padrón había emitido al respecto."

"(...) el suscrito manifestó que no hay tiempos perentorios para que el Juez notifique su resolución y para que el IFE actúe en consecuencia, lo anterior en relación a que ha sido una costumbre de los jueces penales en la entidad reportarle al Instituto en los primeros 10 días del mes siguiente en que se dictaron los autos y resoluciones de acuerdo a la Ley. Lo anterior es constatable a raíz de que se advirtió desfases en la oportunidad de la notificación de las suspensión (sic) de derechos políticos decretadas por los órganos jurisdiccionales entre ellos el Juez Cuarto de lo Penal, por lo que se procedió a elaborarle el oficio No. JLE/RFE/DP/79 0/2009 recibido en el citado Juzgado el día 25 de Febrero de 2009 (...)’

 

*Énfasis añadido

 

Al respecto, es menester hacer notar a esa autoridad electoral lo siguiente:

 

La aseveración que formula el C. Eduardo Rodríguez Montes, en el sentido de que, contrario a lo asentado en diversas notas periodísticas, nunca realizó declaraciones oficiosas, sino hasta que le fue debidamente notificado el autor de formal prisión dictado en contra del entonces candidato Juan Blanco Zaldívar, carece de todo sustento probatorio pero, no obstante, dicha situación sería intrascendente para los efectos del agravio que se esgrime toda vez que, para que se actualice alguna de las hipótesis invocadas del artículo 380 del código de la materia, basta con que el funcionario electoral las haya emitido sin tener competencia para ello o que las haya expresado como opinión pública.

Lo anterior se desprende del análisis de las propias constancias que obran en autos, que adminiculadas entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten arribar a la conclusión de que, tal como se señaló en el escrito inicial de queja, dicho funcionario sí emitió las declaraciones que nos ocupan, incluso antes de haber sido notificado del auto de formal prisión, amén de si ello obedeció a las preguntas de los reporteros o a su propia iniciativa.

 

Sin embargo, la autoridad responsable es omisa en tomar en consideración y analizar todas y cada una de las confesiones expresas que realizó el denunciado en su contestación a la demanda y en la audiencia celebrada para tal efecto, que debieron servirle de base para determinar si existían las violaciones legales argumentadas en la queja inicial y, al no proceder en esos términos, violentó flagrantemente los principios que rigen la materia electoral así como los atinentes al dictado de las resoluciones .

 

En las relatadas condiciones, es inconcuso que la responsable no se pronunció respecto de las hipótesis de responsabilidad señaladas en los incisos b) y h) del artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales no tienen que ver, necesariamente, con que las opiniones o intromisiones se den a favor de un partido político o candidato, sino que basta que las mismas se ofrezcan siendo competencia de otro órgano del Instituto Federal Electoral o bien que se emita opinión pública prejuzgando sobre un asunto de su conocimiento, hipótesis que evidentemente se actualizan en la especie y no fueron consideradas por la responsable en la resolución impugnada y en perjuicio de mi representada.

 

QUINTO. Por otra parte, en cuanto a la deficiencia en el trámite que el vocal denunciado dio la notificación a la Dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores para la respectiva de baja del padrón del candidato Juan Blanco, es oportuno mencionar que el Consejo General del Instituto Federal omitió justipreciar o valorar las probanzas ofrecidas por el denunciado en su escrito de diez de noviembre de dos mil nueve, consistentes en las siguientes:

 

a) La documental pública consistente en copia certificada del oficio número 1106/09 signado por el Juez provisional de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos;

b) La documental pública consistente en copia certificada del formato NS con número de folio S 011660975;

c) La documental privada consistente en copia simple del oficio número JLE/331/2009 de fecha tres de junio del dos mil nueve, mediante la cual se remite la  notificación  recibida al  Dr. Alberto Alonso y Coria,  Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y

d) La documental privada consistente en copia simple del oficio JLE/334/2009 de fecha cinco de junio de dos mil nueve, a través del cual se informa al Dr. Alberto Alonso y Coria, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Pruebas que como se podrá advertir, no desvirtúan en forma alguna la existencia de las multicitadas declaraciones emitidas por Eduardo Rodríguez Montes los días dos y tres de junio de dos mil nueve en diversos medios de comunicación, así como el contexto real y verdadero en que fueron publicadas y dadas a conocer al público en general, quien a la postre indudablemente es susceptible de convertirse en potenciales electores para el día de la jornada electoral que tuvo verificativo el primer domingo de julio de dos mil nueve, por lo que es claro advertir que por la cercanía de las fechas en que fueron emitidas las declaraciones de mérito, en relación con la fecha de la jornada electoral, éstas tuvieron un impacto importante en el ánimo de los electores para el efecto de la emisión del sufragio a favor de Juan Blanco Saldívar, entonces candidato a diputado federal postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Además, es pertinente puntualizar que por lo que hace a los oficios que ofrece el denunciado como prueba de que en el desarrollo del procedimiento de notificación de la orden del Juez a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, los cuales en opinión del funcionario electoral prueban que no incurrió en mora y que los remitió a esa Dirección, los días tres y cinco de junio del dos mil nueve, cabe señalar lo siguiente:

 

Que de las documentales que anexa como prueba, no se advierte la fecha en que fueron recibidas por parte de las instancias a quienes iban dirigidas, toda vez que solamente se adjuntan dos oficios dirigidos al Dr. Alberto Alonso y Coria, con las fechas en la parte superior derecha, de tres y cinco de junio, en que supuestamente fueron elaboradas, pero en los mismos no consta algún acuse de recibo que permita dar certeza de que esos mismos días se hubiesen entregado a su destinatario.

 

En ese contexto, las anteriores pruebas no son eficientes para corroborar la afirmación del denunciado, ya que los mencionados escritos pudieron haberse confeccionado con fecha posterior y únicamente asentarles las fechas pretendidas con el propósito de preconstituir pruebas a su favor, lo cual evidencia una deficiente valoración de las documentales aportadas al sumario.

 

Así las cosas, tampoco fue valorada por la autoridad responsable la prueba consistente en el expediente laboral del denunciado, que éste ofreció a su favor en la audiencia celebrada el diez de diciembre en la sede de la Junta Local del Instituto Federal en Chihuahua, pues de haberla justipreciado correctamente habría arribado a la inequívoca conclusión de que esa probanza es totalmente independiente de la queja que esta representación instauró en su contra, es decir, esa queja no tiene como propósito dilucidar si el denunciado ha tenido una trayectoria aceptable como funcionario electoral con anterioridad a los hechos que se le imputan.

 

En otras palabras, no obsta que un funcionario tenga expediente que justifique su trayectoria pues al incurrir en alguna conducta ilícita, es evidente que por esa sola conducta puede ser sujeto de sanción por parte de las autoridades competentes, por lo que la premisa en que se basa el denunciado en el sentido de que por tener un expediente del que se desprenda que no tiene conductas irregulares anteriores a la queja instaurada en su contra por mi representado, de manera alguna lo releva o exenta en forma automática de alguna conducta ilícita posterior que cometa en el ejercicio de sus funciones, porque de aceptar esa premisa, se llegaría al absurdo jurídico de que, cualquiera que cometiera algún ilícito, por el solo hecho de exhibir un expediente anterior a la conducta transgresora, sería exculpado de la responsabilidad imputada.

 

No pasa desapercibido que a fojas 38 de la resolución ilegal que nos ocupa, la autoridad responsable arriba a la errada conclusión que trastoca todos los principios rectores en la materia electoral, además de una falta total de fundamentación y motivación, al señalar que `las entrevistas concedidas por los funcionarios electorales a los periodistas de la fuente, en las cuales se haga alusión a cuestiones que surgen en ese momento de la entrevista, las respuestas vertidas a preguntas concretas de los reporteros, por sí mismas no transgreden la normativa electoral; salvo que se rebase el límite de la libertad de expresión, lo cual acontecería en el caso de que las respuestas expresadas en las entrevistas estén referidas, se insiste, a asuntos que son objeto de discusión en el seno del órgano electoral local o distrital, con motivo de una instancia iniciada por algún partido político y que se encuentre pendiente de resolución, pues en este caso, la obligación de los funcionarios electorales es ajustar su actuación a la ley y tienen como prohibición la realización de actos que trastoquen los principios rectores de la función electoral’.

 

En efecto, la autoridad parte de una premisa falsa al considerar que cualquier entrevista concedida por funcionarios electorales a los medios de comunicación, por sí mismas no transgreden la normativa electoral, sino cuando se rebase el límite de la libertad de expresión, porque omite analizar puntualmente las diversas declaraciones dadas en entrevistas a los medios, los días dos y tres de junio de dos mil nueve, a la luz de la pretendida libertad de expresión, además de que constriñe a que las entrevistas dadas por los funcionario electorales únicamente se den en el contexto de que "sean objeto de discusión en el seno del órgano local o distrital", lo cual es inadmisible en virtud de que dichas declaraciones se inscriben fuera de una discusión en el seno de cualquier órgano local o distrital, y no dentro, como erróneamente pretende confundir el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEXTO.- Por lo que hace a la irregularidad que la autoridad responsable identificó con el inciso d) y que analiza en el Considerando Cuarto de la ilegal, resolución consistente en que el Partido Acción Nacional ha obtenido provecho de las declaraciones del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, tal como se aprecia del contenido del Sitio de Internet http//www.somosaccionjuvenil.com/blog/2009/06/02juan-blanco-sigue-siendo-candidato/ del sector juvenil de dicho partido político; cabe precisar lo siguiente:

 

En oposición a lo señalado por la responsable en el sentido de que `del contenido de la entrevista no se podría sancionar al entrevistado cuando el reportero, en ejercicio de la libertad periodística y del criterio subjetivo, considera un particular punto de vista o de opinión que es contextualizado por el propio reportero’, es indudable que el citado ejercicio de libertad periodística no está puesto en tela de juicio, sino lo es el hecho de que las declaraciones vertidas por el denunciado los días dos y tres de junio de dos mil nueve a diversos medios de impugnación, debieron ser estudiadas por la autoridad en forma íntegra y no aislada como en la especie pretende hacerlo al analizar únicamente la relativa al contenido del Sitio de Internet http//www.somosaccionjuvenil.com/blog/2009/06/02juan-blanco-sigue-siendo-candidato/ del sector juvenil del Partido Acción Nacional.

 

Además, tampoco se puede afirmar en forma genérica y ligera como lo pretende la responsable, que el particular punto de vista del entrevistado es contextualizado por el propio reportero, sin señalar de conformidad con el principio- de exhaustividad, cuáles son los motivos o causas por las cuáles considera arribó a dicha conclusión, pues en todo caso, como se expresó con antelación, el denunciado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de réplica contenido en el citado precepto constitucional, en contra de dichos medios que publicaron tales declaraciones para el efecto de así estimarlo fueran corregidas en los términos que habría considerado haberlas expresado,  por lo que al no haber hecho uso del mencionado derecho de réplica, resulta aplicable el principio general de derecho que señala que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, cuya consecuencia debe ser que las declaraciones en comento deben estimarse consentidas por Eduardo Rodríguez Montes.

 

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, es patente que el Partido Acción Nacional estuvo sacando provecho de las declaraciones publicadas en diversos medios de comunicación social, tanto impresos como electrónicos, en donde difundió la posición del denunciado Eduardo Rodríguez Montes como algo favorable a la candidatura postulada por dicho partido político.

Lo anterior es así ya que, DE NO HABER OTORGADO LAS ENTREVISTAS EL FUNCIONARIO ELECTORAL DENUNCIADO, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL NO PODRÍA HABERLAS EMPLEADO EN SU PROPIA PÁGINA DE INTERNET COMO EN REALIDAD LO HIZO, cuestión que deja de justipreciar la hoy responsable, sin atender al hecho de la trascendencia que para los actores políticos tenía el tema en el Estado de Chihuahua durante el proceso electoral federal de 2009 y que constituía una "bandera" de discusión pública del propio partido Acción Nacional ante la ciudadanía, lo cual es un hecho notorio acontecido durante el desarrollo del proceso electoral de 2009 en la referida entidad, tanto así que el propio funcionario denunciado admite en su contestación, a manera de justificarse, (la cual obra inserta en la resolución) que "...ya existía una gran carga tensional (sic) en los partidos políticos involucrados en la situación, lo cual originó la participación del representante del Partido Acción Nacional respecto del candidato Juan Blanco" y que "es de observarse que desde el mes de marzo el asunto produjo una alta polarización política entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional", de donde se deriva que no es necesario probar por otros medios que el asunto adquirió gran relevancia local al menos entre estos partidos políticos y sus simpatizantes .

 

Esto independientemente de que el Consejo General considere que las expresiones del denunciado no se daban a favor de dicho partido político o de su candidato ya que, como se ha subrayado, el solo hecho de otorgar la entrevista en los términos y tiempos que lo hizo, era susceptible de aprovechamiento por ese actor político, que a toda costa sostenía el criterio de que no debían suspenderse a su candidato los derechos políticos y que debía continuar vigente en el padrón electoral, tal y como se demuestra con la propia Acta de la Sesión del Consejo Local de Chihuahua de fecha 26 de marzo de 2009 en la que el representante del Partido Acción Nacional ya anticipaba su discusión en los medios y el interés de ese partido en que prevaleciera determinado criterio por lo que, las entrevistas otorgadas y posteriormente publicadas constituyeron un elemento importante en el discurso del Partido Acción Nacional, tanto que se ufanó de ello en la página de Internet a su cargo en perjuicio de los principios de certeza que debieron darse al procedimiento en cuestión y el de imparcialidad que se afectó al verter declaraciones sin el debido cuidado de los efectos que estas habrían de generar, máxime que se trataba de un asunto que no estaba resuelto por las instancias correspondientes y que el Vocal Ejecutivo hizo suyo de manera pública emitiendo conclusiones y juicios de valor que se convirtieron en "capital político" para el mencionado instituto político.

 

Al efecto, ha quedado plenamente demostrado que el propio denunciado sostuvo en su contestación a la demanda que el tema contaba con una gran "carga tensionar y que existía un gran "polarización entre los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional' por lo que el funcionario aludido era consciente (desde el mes de marzo en que asumió un criterio coincidente con las de la representación de Acción Nacional) respecto de las consecuencias que habrían de generar sus declaraciones públicas en ese tema cuando éste se encontraba en plena etapa decisoria por parte de las autoridades competentes.

 

Luego entonces, es evidente la afectación a los principios rectores de la función electoral, sobre todo al de imparcialidad, pues en la fase del proceso electoral en que se dieron las manifestaciones públicas, tomando en cuenta el antecedente suscitado en la sesión de 26 de marzo de 2009.

 

En esas condiciones, el Consejo General irroga un perjuicio a mi representado al realizar un análisis aislado de este elemento probatorio, alejándolo de su contexto integral respecto del tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos denunciados, así como las consecuencias que la actuación denunciada tuvo entre los diversos actores políticos y en la ciudadanía en general.

 

SÉPTIMO. Por lo que toca al inciso h) antes reseñado, y que analiza en el Considerando Cuarto de la ilegal resolución, conforme al orden de la responsable, vale decir que respecto a las declaraciones formuladas durante la sesión del Consejo Local de veintiséis de marzo de dos mil nueve, en la que el representante del Partido Acción Nacional intervino en asuntos generales para tratar el tema de la posible suspensión de derechos de Juan Blanco Zaldívar, el denunciado alega lo siguiente:`En ningún momento, como lo dice el actor declaré coincidir con la postura del Representante del Partido Acción Nacional, únicamente le manifesté que en relación a su preocupación respecto a la suspensión de derechos políticos del candidato de su partido en el 06 distrito sería procesado por el Instituto con pleno apego a la legalidad’.

 

Contrario a lo aducido por el Vocal Ejecutivo denunciado y validado erróneamente por la autoridad responsable, del acta de sesión de dicho órgano colegiado, se desprende claramente que intervino para manifestar su postura a favor de la interpretación que acababa de exponer César Jáuregui Moreno, representante del Partido Acción Nacional, basada en un precedente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-RAP-JDC-85/2007), conforme con el cual, a su juicio, no es procedente la suspensión de derechos políticos, a menos que exista una sentencia firme que así lo determine, exposición derivada de su preocupación por la posibilidad de que fuese dictado un auto de formal prisión en contra de Juan Blanco Zaldívar.

 

Para evidenciar lo anterior, conviene reproducir, en lo que interesa, la participación del representante de ese partido político, así como las intervenciones del Consejero Presidente (fojas 56 a 58 del acta 07/ORD/03-2009 que obra en autos):

`Representante propietario del Partido Acción Nacional: ...les adelanto que en el caso de Juan Blanco va ver (sic) auto de formal prisión...Romano le va a mandar al IFE la solicitud para que le suspenda los derechos políticos... la sentencia, que debería ser la piedra angular del actual Registro Federal de Electores desde mi punto de vista, es del veinte de junio de dos mil siete...a que voy, a que estudien el asunto, a que vean cuales son las nuevas interpretaciones en esa materia, a que entiendan que la inocencia de alguien no puede derribarse mas (sic) que frente a una sentencia y que en este país los derechos políticos de los ciudadanos no se pierdan hasta que no haya una sentencia que pruebe eso..."

Consejero Presidente: Muchas gracias... si no hubiera otra intervención, pasaríamos a dar respuesta a las inquietudes que plantea el licenciado Jáuregui... y bueno nosotros coincidimos con la interpretación que usted hace...esperemos que la haga el juez... vamos a tratar también desde luego que este asunto tenga la máxima apertura con la Dirección Ejecutiva del Registro, con la Secretaría Ejecutiva, para el efecto de evitar alguna situación que pueda partir de una interpretación muy limitada y en contra del principio de inocencia ..’

Representante Propietario del Partido Acción Nacional: Es que mire...la propia sentencia aclara, ley general, el asunto es federal y se interpretó con la constitución federal, claro en una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos de la constitución, no en una interpretación gramatical de un párrafo.

Consejero Presidente: Es correcto y ese precepto es un arcaísmo de cuando el auto de formal prisión era un elemento de posible responsabilidad, entonces."

Como puede apreciarse, la postura asumida por el Vocal Ejecutivo, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Local, fue la de apoyar de manera absoluta la interpretación que formuló el representante del Partido Acción Nacional, asegurando incluso que esperaba que el Juez Ja hiciera y que haría lo posible por evitar que en el caso de Juan Blanco Zaldívar prevaleciera una interpretación limitada, en contra de la presunción de su inocencia, ya que lo dispuesto en el artículo 38, fracción II de la Constitución Federal, constituye un arcaísmo (suspensión de derechos políticos de los ciudadanos por estar sujetos a un proceso criminal que merezca pena corporal, contado desde la fecha en que se emita en su contra el auto de formal prisión), defensa que efectivamente asumió ante los medios de comunicación el día dos de junio de dos mil nueve.

Como se puede ver, las manifestaciones del Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, hoy denunciado, no son una simple interpretación de un artículo de la Constitución Federal como pretende hacerlo ver el Consejo General responsable, sino que dichas manifestaciones constituyen una verdadera posición coincidente con la representación del Partido Acción Nacional en un tema que no es de la competencia del funcionario electoral.

 

Además, y muy grave, estableció su deseo de que el Juez realizara la interpretación que el representante del Partido Acción Nacional externó en la sesión del Consejo Local lo cual no es una mera interpretación, sino ya una expectativa de que ésta se traduzca a los hechos, situación que en su momento fue advertida por-todos los miembros del citado consejo y por los asistentes a la sesión dado su carácter público y con el consecuente riesgo de que los medios de comunicación lo hubieran tomado y publicado lo que, independientemente de que no hubiese sucedido, si refleja una violación equiparable a un delito de riesgo.

 

Pero aún más, la expresión de que `vamos a tratar también desde luego que este asunto tenga la máxima apertura con la Dirección Ejecutiva del Registro, con la Secretaría Ejecutiva, para el efecto de evitar alguna situación que pueda partir de una interpretación muy limitada y en contra del principio de inocencia’ es mucho más clara, evidente, de que no se trata de la simple expresión de una interpretación sobre determinado artículo, sino que aquí se expresa de forma indubitable la intervención del funcionario electoral en el asunto que no era de su competencia, pues asevera que va a tratar de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores no actúe de acuerdo a una interpretación muy limitada que pudiera afectar el principio de inocencia del candidato postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Este último aspecto es relevante, ya que el Consejero Presidente, en uso de la investidura que le ha sido conferida por el Instituto Federal Electoral, compromete su gestión ante otro órgano de ese instituto (que es el competente) para tratar de que prevalezca el criterio esbozado por el representante del Partido Acción Nacional, que él mismo comparte, respecto de un asunto que no le concierne y que en esa fecha ni siquiera se había instaurado de manera oficial.

 

En este contexto, es totalmente violatoria de los principios de objetividad y certeza la determinación de la autoridad responsable visible a hoja `En efecto, el argumento en mención resulta infundado toda vez que el denunciante parte de la premisa falsa consistente en que la infracción por la que se denuncia al C. Eduardo Rodríguez Montes consiste en haber externado su opinión respecto de la aplicación del artículo 38 Constitucional de manera previa a la determinación de la resolución del asunto, lo que vulnera el principio rector de imparcialidad.

Ahora bien, es preciso señalar que la vulneración al principio de imparcialidad no podría actualizarse porque al establecer una interpretación de los alcances del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dentro del punto 20 del orden de día de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de marzo de dos mil nueve, al tratarse de una consideración general al desahogar la solicitud del representante del Partido Acción Nacional, los razonamientos vertidos al respecto no prejuzgan sobre el caso concreto, máxime si en esa fecha, al interior del seno del Consejo Distrital no se encontraba planteado un asunto directamente vinculado al estudio y resolución de los integrantes de dicho Consejo Distrital, pues la interpretación de un precepto legal recogidas en una consideración general no es capaz de generar plena certidumbre a los actores electorales.

En el caso de aceptar el razonamiento del denunciante sería tanto como suponer que la interpretación que se formule a alguna norma en cualquier momento podría producir a priorí el efecto de certeza, y por ende, que al hacer la interpretación de los alcances de una norma, podría generarse plena certidumbre; sin tomar en cuenta que es a partir de otro momento y de otros fines y principios cómo se debe clarificar el sentido de la norma, especialmente cuando exista un asunto cuya resolución se encuentre pendiente y pudiera ser acorde a la interpretación sometida a discusión en el seno del órgano colegiado’.

 

Se sostiene que tal consideración es violatoria de los principios que rigen la función electoral, en virtud de que la simple observación de la parte correspondiente del Acta de la Sesión de Consejo que se analiza, así como del análisis que se ha efectuado párrafos anteriores, es patente que la autoridad responsable no es objetiva ni cierta en su apreciación ya que, como se ha demostrado, no estamos frente a la expresión de una interpretación o "consideración general" sobre un asunto, sino ante la posición efectiva asumida por el Consejero Presidente en un asunto que no es de su competencia y ante el compromiso de interceder para que el criterio manifestado por el representante del Partido Acción Nacional prevalezca en la Dirección del Registro Federal de Electores.

 

A efecto de abundar, aún más, sobre la violación en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Federal Electoral, transcribo las siguientes consideraciones de dicha autoridad que tienen que ver sobre el tópico que nos ocupa:

`Luego entonces, desde ese momento estableció una posición que como ya se dijo no podría vulnerar el principio de imparcialidad, pues el solo hecho de expresar una posible interpretación de los alcances del artículo 38 constitucional no prejuzga sobre el caso concreto.

En este orden de ideas, tal circunstancia únicamente se trató de un cuestionamiento llevado al seno del Consejo local por estar relacionado con un punto discutido en asuntos generales, al que se denominó "interpretación del artículo treinta y ocho, fracción segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a solicitud de representante del Partido Acción Nacional", siendo evidente que se fijó dentro del trabajo colegiado,, el punto de vista del Consejero Presidente y el Consejero Electoral propietario, José Ramírez Salcedo, quien también intervino con un argumento al respecto.

Por ende, tal argumento resulta infundado y en términos de lo previsto por el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la manifestación del Consejero Presidente en aquella ocasión debió ser impugnada a través del recurso de apelación ya indicado, pues la conducta reclamada no puede ser enmendada a través de una denuncia que de origen al procedimiento sancionador ordinario, pues, al surgir dentro de los trabajos colegiados del órgano electoral local ,el acto de que se trata sólo podría ser impugnado a través del recurso de apelación previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcrito en párrafos anteriores’.

 

Veamos como las anteriores expresiones agravan el perjuicio que se ocasiona con la emisión de la resolución que hoy se controvierte, en primer lugar, advertimos como la responsable insiste en que "el solo hecho de expresar una posible interpretación de los alcances del artículo 38 constitucional no prejuzga sobre el caso concreto", cuando ya hemos demostrado que la actuación del funcionario electoral denunciado en la sesión de mérito, no fue solamente una interpretación relativa al referido precepto constitucional sino que constituyó una posición coincidente respecto al criterio de un partido político y se siguió con el compromiso de intervenir ante la autoridad competente para que ese criterio prevaleciera en el desarrollo del procedimiento y su solución aún y cuando, se reitera, en esa fecha no se le había puesto en conocimiento de manera oficial el asunto pero ya se visualizaba que el tema se iba a ventilar públicamente, lo cual se llevó a la realidad al tiempo que el Vocal Ejecutivo emitió las declaraciones públicas ante los medios de comunicación social, mencionadas con anterioridad.

 

Aunado a lo anterior, respecto de las manifestaciones efectuadas en la referida sesión, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo arguye en su escrito de defensa, visible a foja 9, lo siguiente:

`...ya existía una gran carga tensional (sic) en los partidos políticos involucrados en la situación, lo cual originó la participación del representante del Partido Acción Nacional respecto del candidato Juan Blanco, siendo mis comentarios de carácter informativo y acotando el espacio competencial del IFE como autoridad ejecutora de una determinación jurisdiccional...

Es de observarse que desde el mes de marzo el asunto produjo una alta polarización política entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional y era importante desde mi punto de vista en aquella ocasión en el mes de marzo establecer preventivamente los alcances y las atribuciones que el IFE contaba al respecto para generar en lo posible un entorno de certeza, pero lo anterior no significa que se emitió un pronunciamiento para favorecer un partido político como lo pretende hacer parecer la parte actora.’

 

Como se puede ver, el funcionario electoral denunciado pretendió hacer valer como justificación de sus manifestaciones, una supuesta polarización y "carga tensional" entre los partidos políticos, sin embargo, ello no obedece al marco legal de las funciones que le han sido conferidas, ya que los actos de una autoridad electoral generan certeza cuando más se ajustan a los procedimientos establecidos en la normatividad y no en función de las expresiones que se puedan verter en el desarrollo de un punto de la sesión, así sea el de Asuntos Generales.

 

Asimismo, el Consejero Presidente no tenía porque establecer, a manera de prevención los alcances y las atribuciones del Instituto Federal Electoral, ya que el asunto aún no se sometía de manera oficial a su conocimiento, y además, no era ese Consejo Local la instancia competente para dilucidad tales alcances, ya que no es la instancia encargada de resolver sobre la procedencia de la suspensión de derechos políticos, y la correspondiente a la baja del padrón, como tampoco lo era en razón de no haber otorgado el registro del candidato en cuestión, sino en todo caso, la definición de los alcances correspondía, en todo caso, al juez de la causa, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y al Consejo General del Instituto Federal Electoral; de donde se advierte un ánimo de inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia.

 

Aún y cuando se pensara que el Consejero Presidente denunciado, estuviera en aptitud de establecer los alcances y atribuciones del Instituto Federal Electoral en un asunto que no se le había hecho de su conocimiento y que no era de su competencia, es de señalar que eso no es lo que se advierte de sus expresiones, ya que para establecer los citados alcances, no tenía por qué expresar su coincidencia con la interpretación del representante del Partido Acción Nacional, ni mucho menos sostener su deseo y esperanza de que ese fuese el criterio que adoptaría el Juez Penal, a la vez de calificar de correctas las expresiones del citado representante partidista y de "arcaicos" los preceptos de la Constitución Federal.

Queda claro entonces que, como se podrá advertir nítidamente de lo anterior, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, con la conducta antes reseñada, el denunciado sí transgredió los principios rectores en la materia y se inmiscuyó en asuntos que son competencia de otro órgano del Instituto, además de emitir opinión pública sobre los mismos, por lo que se situó en las hipótesis de responsabilidad previstas en el artículo 380 del Código Electoral Federal , no sólo por el hecho de expresar una posible interpretación de los alcances del artículo 38 constitucional sino que, en oposición a lo señalado por dicha autoridad, el denunciado no sólo prejuzga sobre el caso concreto, es decir, sobre la eventual suspensión o no de los derechos políticos electorales de Juan Blanco Zaldívar, con motivo de una auto de formal prisión en su contra, sino también como ya se dijo, porque no era competencia del denunciado expresarse sobre esa interpretación, ni tenía por qué expresar su coincidencia con la interpretación del representante del Partido Acción Nacional, ni mucho menos sostener su deseo y esperanza de que ese fuese el criterio que adoptaría el Juez Penal, y su compromiso de interceder ante la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que prevaleciera el criterio del representante del Partido Acción Nacional, a la vez de calificar de correctas las expresiones del citado representante partidista y de arcaicos los preceptos de la constitución.

 

En las relatadas circunstancias, y ante la falta de certeza jurídica generada por la autoridad responsable al emitir la resolución que se combate, debido a las imprecisiones, falta de congruencia, motivación y fundamentación, así como de la evidente deficiente valoración de pruebas que realizó, existen los elementos suficientes para que el fallo que se combate se revoque lisa y llanamente.

La anterior situación es así, pues la responsable arriba a conclusiones que no se desprende de donde valoró, producto del desorden de los elementos de prueba que indebidamente justipreció, lo que genera que exista una incongruencia en dicho fallo, lo que deja a mi representado en franco estado de indefensión y de incertidumbre jurídica, puesto que la autoridad responsable en forma por demás arbitraria y en franca violación a los principios que rigen la función electoral a que se encuentra obligada a resolver los asuntos de su competencia, realiza una indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario, es decir, tanto de las ofrecidas por mi representado, como las diversas ofrecidas por el denunciado, Eduardo Rodríguez Montes.

 

Se reitera que la autoridad administrativa electoral incurrió en falta de fundamentación y motivación en la resolución que por esta vía de Apelación se cuestiona y por ende, de una indebida valoración de pruebas, toda vez que la valoración de pruebas es el medio por virtud del cual, el juzgador obtiene certidumbre sobre los hechos controvertidos, ya sea para confirmar las afirmaciones de las partes o bien, desvirtuar sus alegaciones, por lo que de no realizarse dicha valoración conforme a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, existe una separación entre los hechos que verdaderamente son reales y sucedieron, y las consideraciones realizadas por la autoridad responsable.

 

Luego entonces, al no existir en el caso concreto esa conjunción, es evidente que la responsable realizó una desacertada apreciación de la realidad, pues al no valorar correctamente las diversas pruebas ofrecidas y aportadas por mi representado, así como las del denunciado, es evidente que la autoridad no acredita de manera fehaciente y plena, el hecho de que Eduardo Rodríguez Montes, no haya incurrido en las irregularidades que le fueron imputadas por mi representado, Partido Revolucionario Institucional y, por el contrario, si se encuentra demostrada la conducta infractora del citado funcionario electoral.

 

Lo que conlleva a determinar la mala actuación de la responsable, pues es inadmisible que haya excusado la conducta infractora que le fue imputada por mi representado, en razón de una evidente indebida valoración de las diversas pruebas que obran en el sumario.

 

Así pues, resulta palpable que la citada indebida valoración de pruebas, arrojó como consecuencia que la autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues era su obligación valorar y resolver los planteamientos formulados en la denuncia de mi representado, y por consiguiente, las respectivas probanzas que se acompañaron a la misma, a la luz de los principios rectores que deben prevalecer en materia electoral, lo que en la evidentemente no hizo, así como en ese sentido también valorar los razonamientos y medios de prueba que esgrimió el denunciado, por lo que en consecuencia tales omisiones de la autoridad responsable indudablemente ocasionan agravio a mi representado, pues de los argumentos vertidos por la responsable, es incuestionable que resultan ilegales las conclusiones a las que arriba en el sentido de eximir de responsabilidad administrativa al denunciado, Eduardo Rodríguez Montes.

 

Al respecto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia emitida por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación que a letra dice:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD, VALORACIÓN DE PRUEBAS. LA REALIZADA POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CONFORME AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DA LUGAR A LA NULIDAD LISA Y LLANA (LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, VIGENTE EN DOS MIL UNO)”.(Se transcribe)

 

Esto, no obstante que en la queja presentada inicialmente se le enfatizó a la autoridad resolutora, lo siguiente:

`Es muy importante que esa autoridad relacione todas las pruebas que se anexan al presente escrito de Queja con la documental pública consistente en el Acta de la Sesión del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en donde el Lie. Eduardo Rodríguez Montes manifestó expresamente su adhesión a la postura del Partido Acción Nacional en cuanto al asunto que hemos referido, pues ésta hace prueba plena de la irregularidad que hemos venido denunciando y que, adminiculada con las demás documentales privadas, deben formar la certeza de esa autoridad en cuando a que el citado funcionario ha trasgredido los dispositivos legales antes citados’.

Sin embargo, ante las condiciones en que fue dictada la resolución que hoy se recurre mediante la apelación, desafortunadamente debemos de expresar que dicha solicitud no fue atendida por el Consejo General hoy responsable, toda vez que las pruebas se encuentran valoradas de manera aislada con el consecuente desatino en la propia conclusión a la que indebidamente arribó la mencionada autoridad.

 

OCTAVO. Así mismo, son violatorias de los principios que rigen la función electoral así como de la congruencia que deben tener las resoluciones, las consideraciones vertidas por la responsable en el sentido de que `la manifestación del Consejero Presidente en aquella ocasión debió ser impugnada a través del recurso de apelación ya indicado, pues la conducta reclamada no puede ser enmendada a través de una denuncia que de origen al procedimiento sancionador ordinario’, pues aquí la responsable evidencia primero que no está segura si se trató de una mera `consideración general’ como lo sostuvo con anterioridad o bien se trató de un acuerdo formal avalado por el Consejero Presidente del Consejo Local (no distrital como lo dice la responsable), en cuyo caso se estuvo en aptitud de recurrirse a través de los medios de defensa que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Si fuese lo primero, entonces estaríamos hablando de que la posición asumida por el funcionario electoral Eduardo Rodríguez Montes, era susceptible de denunciarse como se hizo, lo cual no admite la responsable y, si fuera lo segundo, entonces estaríamos ante un acuerdo formal del consejo local, que tampoco admite la responsable, entonces, el estado de incertidumbre y la incongruencia son evidentes en la resolución.

 

No omito mencionar que, aún y cuando el hecho no se hubiese apelado como lo sostiene la autoridad responsable, ello no es óbice para que se pueda denunciar mediante el procedimiento que hoy nos ocupa, pues la finalidad de un acto y otro es completamente diferente, es decir, a través de la apelación se buscaría la revocación o modificación del acto en sí mismo y, a través de la denuncia, se busca que se determine la responsabilidad del funcionario por haber incumplido las obligaciones que le impone la Ley.

 

Luego entonces, es incorrecto que la autoridad responsable haya determinado que la denuncia era infundada por no haberse impugnado a través del recurso de apelación previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a las consideraciones anteriores así como al derecho que asiste a los partidos políticos para denunciar los actos de los funcionarios electorales, tal y como lo establecen los artículos 362 y 381 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice lo siguiente:

“Artículo 362” (Se transcribe)

“Artículo 381” (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, consideramos que no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando excluye la posibilidad de presentar una denuncia respecto del acto del funcionario electoral Eduardo Rodríguez Montes, cuando los dos procedimientos (apelación y denuncia) tienen finalidades e instancias diferentes y son independientes el uno del otro.

Adicionalmente, debemos destacar que, de la queja interpuesta y de los alegatos vertidos dentro del procedimiento se advierte que la posición manifestada por el Vocal ejecutivo en la sesión de fecha 26 de marzo de 2009 no es el único hecho sobre el que se sostiene una responsabilidad del demandado sino que dicho acto se encuentra íntimamente ligado con las posiciones que meses más adelante exteriorizó ante los medios de comunicación social por lo que, debe entenderse, que la denuncia es un todo que abarca diversos hechos que se consideran violatorios del artículo 380 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales así como de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

 

Sirva lo anterior para robustecer el hecho de que no era óbice la interposición de un recurso de apelación para poder denunciar los hechos a que se refiere el procedimiento resuelto por la hoy responsable quien, adoleciendo de una indebida fundamentación y motivación, consideró declarar infundada la queja por no haberse incoado el medio de impugnación de referencia.

 

Son todos estos aspectos de la resolución, los que motivan que acuda en representación del Partido Revolucionario Institucional en la vía y forma que se propone para que sea esta H. Autoridad Jurisdiccional quien en última instancia dicte el derecho, que no dudamos que del análisis que se leve a cabo en las actuaciones llevadas a cabo desde el trámite inicial de la queja, Ustedes, Señores Magistrados podrán darse cuenta de que los agravios expresados en el presente escrito son atendibles y ameritarán sea revocada la resolución impugnada y se finque responsabilidad, al Vocal Ejecutivo denunciado, Eduardo Rodríguez Montes.

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda signado por el partido inconforme, se advierte que medularmente cuestiona el que:

 

1. La resolución fue emitida en violación a los plazos establecidos en el artículo 383, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que no se resolvió el procedimiento dentro de los treinta días hábiles siguientes a que se recibió el informe del denunciado y se desahogaron las pruebas.

 

2. La autoridad electoral administrativa omitió estudiar la conducta denunciada a la luz de lo dispuesto por los incisos b) y h), del artículo 380, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Se soslayó el estudio de la inconformidad que se identificó bajo el inciso b), del resumen que la propia responsable hizo de su escrito de demanda.

 

4. La responsable valoró incorrectamente las pruebas aportadas, dado que su correcta adminiculación permitía llegar a la conclusión de que las declaraciones vertidas por el funcionario electoral denunciado, acreditaban la conculcación a los principios rectores de la materia electoral.

 

5. De manera indebida calificó las pruebas que aportó el denunciado, para acreditar que realizó un correcto procedimiento de notificación de la situación jurídica del entonces candidato del Partido Acción Nacional Juan Blanco Zaldívar.

 

6. De manera incongruente la autoridad administrativa electoral precisó que el denunciado aportó una prueba técnica relacionada con una entrevista con diez interrogantes; sin embargo, posteriormente señaló que fueron trece preguntas; tampoco se ocupó de cerciorarse quiénes fueron los reporteros que le formularon las preguntas al aludido Vocal Ejecutivo; a qué medio de comunicación pertenecían; así como la fecha o fechas en que se emitieron las declaraciones.

 

7. Las declaraciones vertidas por el funcionario electoral también implicaron que el Partido Acción Nacional se hubiese posicionado en la pasada contienda electoral.

 

8. La responsable de forma indebida consideró que las manifestaciones emitidas por el funcionario electoral desde la sesión del Consejo Local de veintiséis de marzo de dos mil nueve, no tuvieron como objeto prejuzgar sobre una posible suspensión de derechos político-electorales de Juan Blanco Zaldívar, así como que en todo caso, tal situación debió de haberla impugnado a través del recurso de apelación.

 

Ahora bien, en aras de estar en condiciones de resolver la controversia planteada, es pertinente tener en consideración los antecedentes del caso:

 

- El asunto que ahora nos ocupa, tiene como origen el escrito de queja que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó al Contralor General del propio instituto en contra del Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, por su posible responsabilidad en la comisión de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a raíz de las declaraciones que dio a un grupo de reporteros respecto a la situación jurídica de uno los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.  

 

- Una vez que fue recibido el escrito en cuestión por parte de la Contraloría General, y al advertir la misma se refería a conductas desplegadas por Eduardo Rodríguez Montes en el ámbito electoral, que pudieran haber transgredido los principios rectores de la función electoral, en específico los de imparcialidad, legalidad y objetividad, determinó declararse incompetente para conocer de la misma.

 

- En razón de lo anterior, fue entonces que el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo por el que ordenó formar y radicar el expediente, y dado que del análisis del escrito de denuncia se advertía que el partido inconforme aducía la transgresión de los principios rectores de la función electoral por parte del servidor público denunciado, lo conducente era dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador ordinario, previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

- Sin embargo, más adelante el referido Secretario Ejecutivo estimó regularizar el procedimiento iniciando ahora un procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas, previsto en el aludido Código de la materia.

 

- Sustanciado el expediente, y una vez que otorgó a las partes la oportunidad de que formularan alegatos –de conformidad con lo mandatado por el procedimiento ordinario sancionador-, decretó el cierre de la instrucción del asunto y luego de que el proyecto de resolución fue aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, lo puso a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Conforme a lo que antecede, previó a cualquier consideración, debe quedar sentado que aún y cuando el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral realizó un proceder erróneo en la sustanciación del expediente, dado que involucró etapas atinentes tanto del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos como del procedimiento ordinario sancionador; sin embargo, con relación a dicha situación no se formuló agravio alguno.

 

Es de destacar que en todo momento se le concedieron a las partes las garantías contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionadas con el debido proceso legal y, de manera destacada, las concernientes a las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Sobre esto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que las formalidades esenciales del procedimiento son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, como se observa en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave P./J. 47/95, correspondiente a la Novena Época, consultable en la página 133, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de Diciembre de 1995, que es del tenor siguiente:

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

 En armonía con la jurisprudencia transcrita, se colige que todo procedimiento está integrado por varias etapas, que de manera regular son: la de inicio, mediante la presentación de la demanda o denuncia respectiva; la de emplazamiento a la parte demandada o denunciada, para que comparezca a ejercer las defensas que estime pertinentes; la etapa probatoria y de alegatos; para concluir con la sentencia o resolución atinente.

 

 En sentido estricto, las formalidades esenciales del procedimiento especial sancionador electoral, al tener como fin privilegiar la defensa del denunciado, deben observarse dentro de todas y cada una de las fases que lo conforman, el cual, como ya se expuso, inicia con la remisión de la denuncia a la Secretaría del Consejo General y culmina con la resolución que proceda conforme a derecho, pues es a partir del agotamiento de tales fases o etapas lo que podría dar lugar a un acto privativo de derechos.

 

 Como se adelantó, tales formalidades del procedimiento se respetaron ampliamente a favor de las partes en conflicto, pues por lo que hace al denunciante:

 

 - Se le hizo de su conocimiento el acuerdo de inicio del procedimiento ordinario sancionador.

 

 - Se le informó de la regularización del procedimiento, así como de la audiencia de ley que se celebraría con el denunciado.

 

 - Una vez sustanciado el expediente, se le puso a la vista para que el término de cinco días hábiles formulara alegatos.

 

 Por lo que hace al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua:

 

- Se le emplazó al procedimiento con copia de la denuncia y sus anexos.

 

- Se le concedió un plazo de cinco días para que contestara las imputaciones que le fueron formuladas.

 

- Se le permitió ofrecer pruebas que a su interés conviniera.

 

- Se le citó a una audiencia de pruebas y alegatos, y

 

- Se le puso a la vista el expediente para que, en un plazo de cinco días, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

Conforme a lo anterior, el ejercicio realizado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a la serie de actos que siguió para integrar el expediente, impone que deba considerarse como válido.

 

Por último, cabe hace notar que las conductas que los Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales desplieguen en contravención a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución, serán sancionados por el Consejo General de Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por la última parte del numeral 139, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual refiere que: “los Consejeros Electorales podrán ser sancionador por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la Constitución”. De ahí que encuentre justificación, que la Contraloría General del Instituto Federal Electoral se haya declarado incompetente para conocer del asunto, al estimar que se refería a la comisión de conductas desplegadas en el ámbito electoral, relacionadas con la conculcación de los principios rectores de la función electoral por parte del funcionario público citado, en términos del referido artículo.

 

Aspecto que derivó en que el procedimiento se siguiera exclusivamente por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para luego de ser aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del propio instituto, lo pusiera a consideración del Consejo General de Instituto Federal Electoral por ser el órgano competente para conocer de las violaciones al precepto legal apuntado, aspecto es de mencionar, tampoco se encuentra cuestionado.

 

Como colofón, y en apoyo a la posición que se sostiene, resulta dable tener presente que esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-184/2009, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral relacionada con el procedimiento especial sancionador que fue seguido en contra de Sergio Jesús Acosta González, en su carácter de Consejero Electoral del Consejo Distrital 01 del referido instituto en el Estado de Tabasco, por su presunta transgresión a lo dispuesto por el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cuestiones, refirió que:

[…]

Ahora bien, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los numerales comentados, se colige que la Contraloría General del Instituto, está facultada únicamente para recibir denuncias o quejas, investigar, fincar responsabilidades e imponer sanciones a los funcionarios públicos del Instituto Federal Electoral, siempre y cuando la falta derive del desempeño de sus funciones y que –la misma– se relacione con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos del Instituto.

Dichas atribuciones son confirmadas por el artículo cuartodel Acuerdo del Contralor General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Estatuto Orgánico que termina las políticas, competencia y funcionamiento, para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General.

Por lo que en este orden de ideas, resulta inconcuso que la Contraloría General carece de legal competencia para llevar a cabo el procedimiento sancionador y, en su caso, imponer sanción alguna en el caso que nos ocupa, ya que en la especie la denuncia versa sobre el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 139, párrafo 1, inciso e) del código federal electoral para ocupar el cargo de consejero local, lo que evidencia que la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, nada tiene que ver con los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y disposición de recursos del Instituto, por parte del consejero denunciado como inexactamente lo considera la autoridad resolutora en su resolución apelada.

De ahí que siendo el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, encargado de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, resulta inconcuso que al mismo corresponde resolver sobre el posible incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 139, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, por parte de Sergio Jesús Acosta González, para desempeñar el cargo de Consejero Electoral propietario en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, y no como lo sostuvo la responsable en la resolución impugnada a la Contraloría General, de conformidad con lo establecido por los artículos 139, párrafo 4 y 150, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen que los consejeros electorales estarán sujetos a las responsabilidades del Libro Séptimo del código citado y, serán sancionados por el Consejo General cuando violen algún principio rector constitucional de la función electoral.

Por lo tanto, en el presente caso, de acreditarse la conducta imputada al consejero ciudadano, se violaría lo dispuesto por el artículo 139, párrafo 1, inciso e), y por lo tanto al principio de certeza que rige el proceso electoral. Por ello, el Consejo General es el órgano competente para conocer y resolver este procedimiento, de conformidad con los artículos 347, párrafo 1, inciso f), 383, párrafo 1, inciso e) y 361 a 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

 

Sentado lo anterior, en primer término se estudiarán, en el orden en que se presentan, los disensos identificados bajo los incisos 1, 2, 3, 4 y 5, para luego, de resultar necesario los marcados como 6, 7 y 8 del resumen que antecede.  

 

a) El disenso identificado bajo el numeral 1, del resumen que antecede, relacionado con que la responsable en el dictado de su determinación no respetó los plazos a que hace alusión el artículo 383, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inoperante.

 

Esto, ya que aún en la hipótesis de hubiese habido una dilación en la emisión de la resolución del procedimiento seguido en contra del Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, lo cierto es que éste finalmente ya fue resuelto, siendo el presente recurso de apelación el medio idóneo encaminado a hacer valer cualquier irregularidad de trascendencia para el fondo de la controversia, que le pudiera generar perjuicio al apelante.

 

En este escenario, se estima que a ningún efecto práctico llevaría el estudiar lo alegado en es este tema por la recurrente, pues es inconcuso que a la fecha resulta jurídica y materialmente imposible reparar cualquier violación que pudiera haberse cometido.

 

b) En otro orden, se califica de infundado el disenso formulado por el apelante identificado en el numeral 2, a través del cual cuestiona que la responsable omitió pronunciarse sobre la conducta desplegada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, a partir de los supuestos a que hacen alusión los incisos b) y h), del artículo 380, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tenía porqué pronunciarse sobre el posible surtimiento de dichas hipótesis, al constituir causas de responsabilidad para los servidores públicos cuyo conocimiento, en todo caso, corresponde a la Contraloría Interna del propio órgano.

 

Al respecto, del análisis de lo dispuesto por los numerales 379, 380, 381, 382 y 383, del Código de la materia, se obtiene que:

 

- Son considerados como servidores públicos del Instituto Federal Electoral, entre otros, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General y de los Consejos Locales y Distritales.

 

- Se consideran causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral: a) La realización de conductas que atenten contra la independencia de la función electoral; b) Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto; c) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; d) Conocer de algún asunto o participar en un acto para el que se encuentren impedidos; e) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones aplicables;  f) No poner en conocimiento del Consejo todo acto tendente a vulnerar la independencia de la función electoral; g) No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral; h) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; i) Dejar de desempeñar las funciones que tenga a su encargo; j) Las previstas en el numeral 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y k) Las demás que determine el Código Electoral o las leyes que resulten aplicables.

 

-El procedimiento para determinar responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, se iniciará de oficio o a petición de parte, debiéndose apoyar la denuncia en elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción  y la probable responsabilidad del denunciado.

 

- Recibida la queja o denuncia, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público denunciado, para que, en un término de cinco días, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las pruebas que estime pertinentes y exponga lo que a su derecho convenga.

 

- Hecho lo anterior y una vez desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas que correspondan.

 

- En los casos de los incisos a), c) y g), del numeral 380, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Contralor General citará al denunciado a una audiencia de pruebas y alegatos en la que podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses convenga.

 

- Si del informe o de los resultados no se desprenden elementos suficientes para resolver, se dispondrá de la práctica de investigaciones.

 

- Cuando se compruebe la existencia de responsabilidad, el titular de la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.

 

Por su parte, los artículos 361, 362, 363, 364, 365, 366, del propio Código disponen que:

 

        El procedimiento ordinario para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas por presuntas violaciones a la normativa electoral federal podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio.

 

        Al respecto se prevén las causas de improcedencia y de sobreseimiento de la queja o denuncia, cuyo estudio se debe hacer de oficio. En caso de advertir que se actualiza alguna de ellas, la Secretaría debe elaborar un proyecto de resolución, en el que proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

 

        Una vez admitida la queja se emplazará al denunciado, para que en un plazo de cinco días conteste las imputaciones que se le formulan.

 

        Por su parte la Secretaría se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente.

 

        El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades  cualquier informe, certificación o el apoyo para la realización de diligencias que coadyuven a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.

 

        Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso agotada la investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y denunciado para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

        El proyecto formulado se enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias quien luego de sancionarlo y, en su caso aprobarlo, lo pondrá a disposición del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Hecha la síntesis precedente, resulta evidente que los procedimientos a que se ha hecho referencia tienen una naturaleza y finalidad distinta, ya que mientras el primero es sustanciado por la Contraloría General de Instituto Federal Electoral, por la posible comisión de infracciones administrativas cometidas por servidores públicos del propio instituto; el segundo, es instruido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, ante la posible comisión de faltas contraventoras del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de los partidos políticos, candidatos, ciudadanos o servidores públicos. 

 

De esa forma, el procedimiento de responsabilidades administrativas, se inicia por la serie de actos realizados por un servidor del instituto, por alguna de las causas de responsabilidad de las previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, así como las derivadas de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mientras que el procedimiento ordinario sancionador, se implementa con el objeto de determinar la posible conculcación de disposiciones contenidas en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal orden, si en la especie el ejercicio que realizó la autoridad administrativa electoral, partió de la base de la posible comisión de una conducta contraventora de los principios rectores de la función electoral, a la luz de una violación a lo señalado por el artículo 139, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de Eduardo Rodríguez Montes, en su carácter de Consejero Electoral y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, más no por la comisión de una falta de tipo administrativo, ello evidencia que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no tenía porqué pronunciarse respecto a tópicos que escapaban a la materia del procedimiento ordinario sancionador, tal y como lo era el supuesto surtimiento de las causas de responsabilidad contenidas en los incisos b) y h) del numeral 380, del aludido Código Electoral, pues tales supuestos se encuentran vinculados con causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto Federal Electoral.

 

Esto es así, pues sostener una postura adversa, en el sentido de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió haber analizado la conducta del funcionario público denunciado, a la luz de los supuestos antes mencionados, implicaría una invasión de competencias de dicha autoridad respecto de situaciones que le corresponde conocer a otro órgano del propio instituto, como lo es la Contraloría General del propio instituto, lo cual resultaría inadmisible.

 

c) Por otro lado, resulta infundado el agravio esgrimido por el apelante identificado con el numeral 3, a través del cual cuestiona que la responsable omitió el estudio de la inconformidad que ella misma identificó como inciso b), ya que contrariamente a lo aducido, la autoridad electoral atendió tal planteamiento en el momento que analizó también los incisos a) y c) del resumen que elaboró.

 

En efecto, de la sinopsis que la responsable hizo del escrito de demanda del partido inconforme, precisó que se hacía valer la supuesta existencia de infracciones a la normativa electoral por parte de Eduardo Rodríguez Montes, entonces Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, entre otros aspectos, porque:

 

        El denunciado en uso excesivo de sus funciones, emitió declaraciones públicas en entrevistas con los medios de comunicación, en el sentido de que aún y cuando un juez determinara suspender los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco Zaldívar, al dictársele un auto de formal prisión, podía seguir siendo candidato del Partido Acción Nacional, incluso estando preso (a).

 

        La resolución que se dictara en el proceso penal no era competencia del Vocal Ejecutivo, sino del Juez Cuarto de lo Penal en el Estado, quien sería el que resolvería y emitiría las medidas conducentes (b).

 

        El Consejero Presidente del Consejo Local Ejecutivo de este Instituto en el Estado de Chihuahua, al haber concedido una entrevista a diversos medios de comunicación, emitió declaraciones que favorecieron la candidatura de Juan Blanco Zaldívar y al Partido Acción Nacional (c).

 

Al dar respuesta conjuntamente a tales disensos, estimó que los hechos que se han reseñado resultaban infundados, precisando que:

 

 

 - Del análisis de las preguntas y respuestas de la entrevista que concedió el Vocal Ejecutivo, no existía elemento alguno que acreditara que el denunciado hubiese pronunciado en algún aspecto favorablemente hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional, pues las respuestas que dio no cuestionaban en forma alguna la determinación del Juez Cuarto de lo Penal mencionado, pues solamente expresaban la opinión técnica que en ese momento espontáneamente surg ante el desconocimiento de que hubiese sido o no notificada la determinación del citado juez o de la concesión o negación del amparo que se mencionaban por los reporteros.

 

 - Si se llegara a estimar que el integrante de un órgano colegiado electoral, con la respuesta que dio ante las preguntas de aquéllos que se dedican a informar a la opinión pública de lo que sucede en el proceso electoral, estuvieran afectando el desarrollo del proceso electoral, automáticamente se privaría de la posibilidad de introducir al debate público un elemento que pudiera servir de orientación a la opinión pública.

 

 - Las manifestaciones vertidas por el denunciado no acreditaban características que impidieran al electorado, la posibilidad de conocer y contrastar las propuestas de los diferentes partidos, a fin de que emitieran voto libre y razonadamente.

 

 - El derecho de libertad de expresión no debía entenderse como limitado, porque los funcionarios electorales, si bien debían sujetar su intervención en el proceso electoral a las formas específicas que se determinan en la ley, conforme a la cual tenían la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, y garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, mientras no se tratara de una opinión directa hacia el candidato citado, al partido que lo postula o se tratara de un asunto que se encontrara pendiente de resolver, la mera expresión vertida no podría catalogarse como violatoria de los principios rectores de la función electoral.

 

Conforme a lo que se expone, resulta inexacta la manifestación del apelante, en el sentido de que se le dejó de analizar el planteamiento que se identificó bajo el inciso b), ya que dicho disenso fue contestado por la responsable cuando estudió también los agravios a) y c) del resumen que se hizo, precisando sobre el particular que las repuestas que dio el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en ningún momento cuestionaban la determinación del Juez Cuarto de lo Penal, dado que sólo expresaba una opinión técnica de la situación de Juan Blanco Zaldívar ante la autoridad administrativa electoral, a partir del desconocimiento que existía por el supuesto auto de formal prisión que se había dictado en su contra.

 

De tal suerte, se hace patente que no le asiste la razón al inconforme en su planteamiento, pues la responsable sí realizó un pronunciamiento específico sobre en punto en comento.  

 

d) En lo que hace al disenso identificado con el numeral 4, a través del cual el partido apelante cuestiona que se valoraron de manera incorrecta las pruebas aportadas, dado que su correcta adminiculación permitía llegar a la conclusión de que las declaraciones vertidas por el funcionario electoral denunciado, acreditaban la conculcación de los principios rectores de la función electoral resulta infundado.

 

Para mejor comprensión de la controversia que nos ocupa, es conveniente puntualizar que la resolución ahora recurrida tiene como origen la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional por las declaraciones que el Consejero Presidente de la Junta Local Ejecutiva del referido órgano en Chihuahua vertió el dos de junio del año en curso, ante un grupo de reporteros a partir de que se hizo pública la noticia del auto de formal prisión que en la misma fecha un Juez Penal del fuero común, dictó en contra del entonces candidato del Partido Acción Nacional al cargo de diputado federal por el 06 Distrito Federal Electoral con sede en Chihuahua, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de cohecho, en agravio de la administración pública del municipio de Chihuahua. 

 

De esa forma, en concepto del partido enjuiciante, la serie de manifestaciones que se vertieron en la entrevista en cuestión y que luego fueron difundidas a través de algunos medios de comunicación social como lo fueron periódicos impresos y portales noticiosos de internet por parte del funcionario electoral, implicó la transgresión a los principios rectores de la función electoral, dado que realizó pronunciamientos sobre tópicos que no se encontraban dentro de su ámbito de atribuciones.

 

La entrevista en comento, se hizo consistir en lo siguiente:

 

(Reportero) Eduardo el día de hoy el Juez Cuarto de Penal le dictamina un auto de formal prisión a Juan Alberto Blanco Zaldívar, aja, y al mismo tiempo en este dictamen señala que se deben suspender sus derechos políticos, ah bien! En ese mismo acto.

 

La primera pregunta sería ¿Todavía no hay una notificación o ha llegado una notificación al IFE?

 

(Vocal) No, no lo tenemos formalmente recibida ni ha llegado físicamente verdad  …ahora, no no no contamos con ella.

 

(Reportero) Segundo: En el momento en el que se notifique cuál tendría que ser la actuación del IFE. Un juez te notifica y qué sucede?

 

(Vocal) Ahí estamos en un momento este distinto, porque el día treinta de mayo el Consejo General aprobó eh, la validez del padrón electoral del listado nominal actualizarse el próximo cinco de julio, entonces técnicamente ahorita para efectos de procesamiento interno de información, el listado nominal del padrón está cerrado herméticamente verdad, ya los únicos movimientos que se pueden hacer es de altas de ciudadanos que por resolución judicial hayan sido o nos ordene el Tribunal por oficio de protección de derechos políticos eh agregarlos al listado nominal. Este caso va ser, particularmente eh estudiado verdad para ver cuál sería su procesamiento, si fuera, si estuviéramos en un momento previo a este momento en que el padrón está hermético pues recibiríamos la notificación y haríamos una revisión ya en nuestra base de datos para asegurarnos verdad de que se trata del ciudadano si es necesario pues se va a campo por alguna homonimia, pero este, eso normalmente nos da un tiempo, un margen de tiempo dado que las órdenes de suspensión o decretos de suspensión son notificados de manera inmediata verdad, nos lo mandan, hay un tiempo un espacio de tiempo entre su determinación en el Juzgado y su envío a este órgano que es ejecutor eminentemente.

 

(Reportero) ¿Hay tiempo perentorio?

 

(Vocal) No este, no en realidad no este, perentorio sería las boletas ya están impresas se entregan el próximo lunes, vendrán con el nombre del candidato del PAN en el Distrito 06, este yo creo que no hay un tiempo perentorio fatal que nos espere.

 

(Reportero) El hecho de que el Juez diga que solicitó la suspensión de los derechos de Juan Blanco tendría que dictaminarse la anulación de su candidatura?

 

(Vocal) Tendríamos, esa discusión tendría que resolverse en el seno del Consejo.

 

(Reportero) Tendría que hacerse una reunión del Consejo?

 

(Vocal) Sí, y resolverse y sería una resolución del Consejo determinar la inhabilitación.

 

(Reportera) Pero bueno, ahorita estamos ante una situación una la acaban de dictar bueno, le acaban de resolver su situación jurídica, la defensa ya anunció una solicitud de amparo en dos aspectos, el amparo contra la resolución del auto de formal prisión y de la posible suspensión de sus derechos políticos-electorales. ¿Qué sucede en estos momentos, ¿Juan Blanco sigue siendo candidato? ¿Juan Blanco hasta en qué momento se le suspenden sus derechos?

 

(Vocal) Sí, fíjate que para revisar los registros de elegibilidad hay dos momentos que es el registro de candidatos cuando se aprueba el registro de solicitud de candidatos que fue el día dos de mayo verdad, ahí se pudo registrar, estaba en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, el otro, el otro momento procesal es cuando se puede eh, se determina que se declara la validez de la elección y los registros de legibilidad son nuevamente revisados. Esto es el momento ya del otorgamiento de la constancia de mayoría.

 

(Reportero) Es decir, después del proceso electoral, después de la Jornada … (Vocal).

 

(Reportero) O sea que se podría de decir que de aquí hasta el 5 de julio, Juan Blanco sigue siendo candidato aunque esté preso, y que después sea un órgano jurisdiccional el que tenga que decidir si esa elección es válida o no?  ¿Tendría que llegar hasta eso o cómo?

 

(Vocal) Bueno, ahí ya es calificación propiamente del Instituto ya no, la calificación ya es administrativa, ya la calificación de validez la hace el Consejo Distrital correspondiente, entonces no tendría que ir a órgano jurisdiccional sino es uno, nosotros mismos como órgano administrativo con una facultad que es materialmente de calificación más bien verdad, es una autocalificación. Ahora, vamos, lo que se hizo de la suspensión va a ser determinante, porque si nosotros recibimos hoy la notificación de suspensión, desde luego hay un proceso de validación y verificación que ese proceso eh, cuando no está cerrado herméticamente el padrón pues se lleva hasta un mes, tenemos hasta treinta días, o sea no hay ninguna disposición interna normativa que nos diga tienen cuatro, cinco, días ocho, diez para operar la base, porque es un procedimiento cuidadoso y entonces agotamos al interior del listado nominal pues, cualquier posibilidad de error, de clave, etc., ahora también si nos llega una suspensión, pues la suspensión nos va a decir que dejemos las cosas en el estado en que se encuentran no.

 

(Reportera) Pero, ¿quién determinaría la suspensión ustedes o el órgano que …

 

(Vocal) El Poder Judicial de la Federación, sí el Juzgado Federal correspondiente.

 

(Reportera) Es decir como decía César, quiere decir que Juan Blanco cuando se le otorga el amparo puede ser candidato y puede ser votado aún cuando se encuentre preso?

 

(Vocal)

 

(Reportero) De hecho si se le otorga el amparo ya no podría seguir preso, … si se le otorga el amparo.

 

(Vocal) Ok.

 

(Reportero) Pero bajo cualquier circunstancia la boleta ya está impresa, va la gente va ir a votar en el Distrito VI se vota por Juan Alberto Blanco Zaldívar, sea o no sea el candidato?

 

(Vocal) Sí, por lo menos nominalmente

 

(Reportero) Nominalmente…

 

(Vocal) Sí ya no hay momento para poder cambiar la elaboración de la boleta, claro que en un momento dado el Consejo Distrital pudiese en su caso conocer de la difusión de inhabilitación pero en casilla o sea en la boleta.

 

(Reportero) ¿Se queda como está? El candidato que tiene el partido?.

 

(Vocal) Efectivamente, sí

 

Y en otro sentido por ejemplo si la instancia judicial decide no otorgarle el amparo, este, quién decidiría ya la suspensión de sus derechos políticos, ¿ustedes o la autoridad, o el IFE … ante el Consejo General?

 

(Vocal) La resolución final sería órganos centrales, pudiese ser un dictamen de la coordinación de la Secretaría Técnica Normativa y que sea aprobado por la Dirección Ejecutiva de Registro, verdad.

 

(Reportera)¿Pero no aquí?

 

(Vocal) No, porque ya está cerrado ahorita ya el padrón está herméticamente cerrado porque ya se declaró definitivo.

 

(Reportero)¿Cuándo abre el padrón no sabe, o hasta cuándo podría ser la baja de partido de su acta?

 

(Vocal) Ehh! No sabríamos, este, no no como no estaría,  te refieres a cuándo operaríamos esa baja? No sabríamos.

 

(Reportero) La baja la opera la oficina de Dirección Ejecutiva..

 

(Reportero) Recapitulando, el juez tiene que enviar al Instituto Federal Electoral el dictamen donde dice que se le suspenden los derechos a Don Alberto Blanco Zaldívar.

 

(Vocal) Sí.

 

(Reportero) ¿En ese momento el IFE tiene que hacerla llegar al Consejo, de aquí de Chihuahua al Consejo Estatal o se va hasta el Consejo General en el D.F.?

 

(Vocal) No, sí son dos líneas. Una línea es la suspensión de los derechos para efecto de registro federal de electores …

 

(Reportero) Y para efecto de candidatura.

 

(Vocal) Para efecto de candidatura la parte de candidatura la ve el Consejo Distrital y luego nosotros Consejo Local, la parte de la suspensión de registro, nosotros la recibimos aquí en Junta Local en primera instancia, puede ser que ordenen a la Junta Distrital también a la Localidad de Registro 06 pero nuevamente nos notifican aquí en el área de depuración las recibimos por estar en una época donde el padrón está ya herméticamente cerrado la turnaríamos a la Dirección Ejecutiva de Registro y a la Vocalía y luego ya allá ellos harían la  consulta con la coordinación técnica normativa y ellos ya propondrían a la Dirección qué hacer verdad.

 

(Reportero) Si cierto partido pide la que se retire el registro ¿hay un proceso a seguir?  ¿o qué pasa? ¿No hay esa posibilidad?

 

(Vocal) Bueno pudiese darse que otro partido lo pidiera, eso sería la línea a la candidatura que sería en el Consejo Distrital 06.

 

 De igual manera, es de tener presente que la entrevista que antecede, se difundió en distintos medios de comunicación de la forma siguiente:

 

 El Diario (3 junio de 2009).- El Juez Cuarto de lo Penal, Rodolfo Romano Hernández, notificó la tarde de ayer a la Junta Local Ejecutiva del IFE en Chihuahua la resolución dictada la mañana de este martes, mediante la cual suspendió los derechos político-electorales del candidato del PAN al Sexto Distrito, Juan Blanco Zaldívar.

 

 El organismo electoral informó que enviará ese documento y el expediente respectivo del caso a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con sede en la ciudad de México, para que la Secretaría Técnica Normativa dictamine el procedimiento a seguir.

 

 El Vocal Ejecutivo de la Junta Local del IFE en Chihuahua, Eduardo Rodríguez Montes, hizo hincapié en que “nuestra competencia es únicamente dar curso a la determinación del juez penal que dictó la suspensión de los derechos político-electorales, en conformidad del artículo 198, párrafo III, y del artículo 99, párrafo 8, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).”

 

 El funcionario señaló que mientras no se valoren los requisitos de elegibilidad, Blanco Zaldívar podría continuar con su candidatura.

 

 Indicó que en el caso de que una instancia federal le otorgue un amparo contra la suspensión de sus derechos político-electorales podría ser votado el cinco de julio.

 

 Señaló también que en el supuesto de que el ex edil pierda su candidatura, aparecerá su nombre y su fórmula en las boletas electorales que serán utilizadas en la jornada electoral, toda vez que éstas están por terminarse de imprimir. Por lo tanto, dijo, el voto será válido para el PAN, independientemente del candidato que designe como candidato sustituto del ex edil. 

 

 

 El Heraldo de Chihuahua (3 junio de 2009).- “Aún en la cárcel, Juan Blanco podría ganar la elección”, afirmó Eduardo Rodríguez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral.

 

 Indicó que será el Consejo General quien tomará la decisión de respetar o suspender los derechos políticos de Blanco; una vez que reciba oficialmente la solitud hecha por el Juzgado Cuarto de lo Penal, contenida en la resolución dictaminada ayer, en contra del candidato panista.

 

 “No basta con que haya un auto de formal prisión”, indicó el funcionario. Explicó que la resolución del tribunal local es apenas el inicio de un proceso que deberá de agotarse, mismo que se suspenderá si la autoridad federal define amparar nuevamente al ahora procesado.

 

 Un escenario es que Blanco tendrá que ser puesto en libertad, sin afectación alguna de sus garantías individuales como mexicano”.

 

 Comentó que a raíz de que el pasado 30 de mayo se aceptó y cerró el listado nominal a usarse el próximo 5 de julio, técnicamente no se pueden hacer movimientos en la lista, como dar de baja al ex alcalde; puesto que sólo pueden darse de alta a aquellos ciudadanos que obtengan un ordenamiento de un tribunal federal.

 

 “Si estuviéramos en un momento previo al cierre, recibiríamos la notificación e iniciaríamos el movimiento en nuestras bases de datos; tomando en cuenta que las notificaciones de los juzgados no son inmediatas y se llevan tiempo para ser recibidas”, mencionó.

 

 Explicó que una vez recibida la notificación comienza un proceso de validación que, cuando el listado nominal no se encuentra sellado herméticamente, tarda hasta un mes en resolverse; por lo que en este caso podría llevarse más tiempo, en lo particular, porque no existe norma interna alguna en el IFE para aplazar la calificación de la solicitud.

 

 Lo anterior, en lo concerniente al registro de Juan Blanco como ciudadano con derecho a voto; ya que para cancelar su registro tiene que seguirse un proceso distinto, donde el consejo distrital tendría injerencia en torno a la inhabilitación del aspirante a diputado federal. En ese caso, exteriorizó que el resto de los partidos políticos podrían solicitar la inhabilitación de Blanco.

 

 Refirió que en caso de que ganase la elección, el empresario obtendría el fuero federal gracias a su triunfo en las urnas; lo que suspendería toda acción de la justicia, durante el tiempo en que el ex-alcalde goce de prerrogativa.

 

 

 JuarezNews.com. De acuerdo al IFE, Juan Blanco sigue siendo candidato.- (2 de junio de 2009).- El Vocal Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, Eduardo Rodríguez Montes, declaró que se requiere que los órganos jurisdiccionales den aviso al IFE del auto de formal prisión a Juan Blanco Zaldívar para suspender su candidatura de acuerdo a las modificaciones al artículo 38.

 

 La aplicación no es inmediata ni automática sino se puede valorar las situaciones pues no existe una acreditación completa de las acusaciones. Las áreas jurídicas del IFE harán los análisis correspondientes y poder decidir si mantienen a la persona en el listado  nominal o suspenden la candidatura.

 

 Señaló que antes de ser modificado el artículo 38 el auto de formal prisión era considerado responsabilidad total de acusado, hoy en día es una presunta responsabilidad basada en las reformas de presunta inocencia.

 

 El Vocal Ejecutivo del IFE aseguró que no han recibido hasta el momento ninguna notificación por parte de las autoridades jurídicas para la suspensión de los derechos electorales de Juan Blanco y hasta tenerse dicha notificación el IFE podrá anunciar el procedimiento.

 

 Rodríguez Montes expresó que hay posibilidades de que Juan Blanco siga siendo candidato ya que puede redimirse de sus delitos. Agregó que para ser candidato a diputado federal cualquier persona debe estar en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, acreditarse con la inscripción del Registro Federal de Electores y tener credencial para votar para demostrar que sus derechos ciudadanos están activos. En este punto se podría entrar en conflicto con la situación de Juan Blanco.

 

 Aproximadamente el plazo de verificación por parte del IFE puede ir de 3 días a una semana. 

 

 

 920 Radio noticias Chihuahua.  Salva candidatura Juan Blanco, aún preso puede seguir contendiendo: IFE.- (2 de junio de 2009). El presidente del Instituto Federal en la Entidad (IFE), Eduardo Rodríguez Montes, explicó que aún y cuando un juez suspenda los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por encontrarse preso, el ex-alcalde puede seguir su candidatura.

 

 El Vocal Presidente del Instituto Federal Electoral en la entidad, Eduardo Rodríguez Montes, señaló que aun y cuando un juez dictamine por suspendidos los derechos ciudadanos y políticos de Juan Blanco, por dictársele un auto de formal prisión, el ex-alcalde puede seguir siendo candidato del PAN, incluso estando preso.

 

 Al ser entrevistado en sus oficinas del Instituto Federal Electoral, Eduardo Rodríguez Montes, señaló que al medio día de ayer -1:30 pm.- el IFE aún no recibía la notificación oficial del Juez para que se les suspendieran sus derechos políticos a Juan Zaldívar.

 

 “Pero además, tengo que informarles que ayer primero de junio las autoridades federales dieron por cerrado y blindado el Padrón Electora, de tal forma que solo se puede abrir para dar de alta a ciudadanos que realizaran las gestiones legales pertinentes en tiempo y forma y ya no podemos dar de baja a nadie”, dijo el funcionario electoral.

 

 Rodríguez Montes, señaló que cuando llegue esa notificación, “será particularmente estudiado para saber cuál será su procesamiento, si estuviéramos en un momento previo …”

 

 

 El Diario.- (3 de junio de 2009). El Juez Cuarto de lo Penal, Rodolfo Hernández, dictó ayer auto de formal prisión y la suspensión de los derechos político-electorales al ex alcalde Juan Blanco Zaldívar.

 

 Con lo anterior, inicia formalmente el proceso penal en contra del candidato del PAN a la diputación federal por el Sexto Distrito, indicó el juzgador.

 

 Por la tarde, el mismo juez cuarto notificó a la Junta Local Ejecutiva del IFE en Chihuahua la resolución dictada por la mañana.

 

 El organismo electoral informó que enviará ese documento y el expediente respectivo del caso a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con sede en la ciudad de México, a fin de éste conserve su candidatura y continúe participando en el presente proceso electoral.

 

 El Juez Cuarto explicó que la resolución dictada a Blanco Zaldívar fue con base en los nuevos elementos de prueba que aportó la Procuraduría General de Justicia del Estado, con lo que se consideró que es probable responsable del delito de cohecho, cometido en la licitación y obra del relleno sanitario, cuando era presidente municipal de Chihuahua.

 

 Romano Hernández dijo que las nuevas pruebas son contundentes, las cuales –dijo- básicamente son la ampliación de la declaración de varias personas, así como ciertas documentales.

 

 Asimismo detalló que la suspensión de los derechos político-electorales del ex edil capitalino se dictó con base en la petición directa que hizo el Ministerio Público, lo cual, hizo hincapié, se otorgó en el momento de dictársele el auto de formal prisión.

 

 El juez cuarto de lo penal precisó además que “hasta el momento los elementos de prueba que fueron agregados por la Procuraduría de Justicia, únicamente fueron en contra de Juan Blanco”.

 

 Dio a conocer también que el ex presidente municipal de Chihuahua “sigue sin declarar ante este juzgado”, y precisó que, por derecho constitucional que le acoge, no puede ser obligado a ello.

 

 El vocal ejecutivo de la Junta Local del IFE en Chihuahua, Eduardo Rodríguez Montes, tras recibir la notificación del Juez Cuarto de lo Penal, hizo hincapié en que “nuestra competencia es únicamente dar curso a la determinación del juez penal que dictó la suspensión de los derechos político-electorales en conformidad del artículo 198, párrafo III, y del artículo 199, párrafo 8, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).

 

 El funcionario señaló que mientras no se valoren los requisitos de elegibilidad, Blanco Zaldívar podría continuar con su candidatura.

 

 Indicó que en caso de que una instancia federal le otorgue un amparo contra la suspensión de sus derechos político-electorales, podría ser votado el 5 de julio.

 

 En torno a la candidatura, recordó que Juan Blanco cumplió en tiempo y forma con los requisitos para ser registrado como candidato, porque en ese momento no estaban suspendidos sus derechos político-electorales.    

 

 Señaló también que en el supuesto de que el ex edil pierda su candidatura, aparecerá su nombre y su fórmula en las boletas electorales que serán utilizadas en la jornada electoral, toda vez que éstas están por terminarse de imprimir.

 

 Por lo tanto, dijo, el voto será válido para el PAN, independientemente del candidato que se designe en su momento como sustituto del ex edil.

 

 La defensa de Blanco, en tanto, solicitará ante un juzgado federal también se fije la fianza correspondiente para..

 

 En abogado Arturo Sandoval y el diputado Jorge Espino Balaguer adelantaron además que procederán penalmente contra el Juez Cuarto de lo Penal, Rodolfo Romano Hernández “porque actuó bajo consigna directa del gobernador José Reyes Baeza para sacar del proceso electoral a Blanco Zaldívar”, violentando con ello el amparo definitivo que otorgó en días pasados el Juzgado Primero de Distrito, que estableció que no hay delito que perseguir en el caso del relleno sanitario.

 

 El presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, Cruz Pérez Cuéllar, aseguró que “los derechos civiles y políticos de Juan Blanco están a salvo y sólo el IFE está facultado para retirarlos, siempre y cuando haya una sentencia condenatoria”.

 

 Hizo hincapié en que el ex edil está firme como candidato a diputado por el Distrito Electoral 06.

 

 Al ser cuestionado sobre la duración del proceso penal contra Blanco, el Juez Rodolfo Romano manifestó que “eso depende de las partes involucradas, porque son ellas quienes ofrecen los respectivos medios de prueba, ya que el tribunal fija fechas, pero éstas pueden ser diferidas si las partes no se presentan o si éstas así lo determinan”.

 

 En torno a las críticas que existen sobre su actuación en el caso manifestó lo siguiente: “Estamos apegados estrictamente a lo jurídico. Me apego únicamente a lo jurídico, a lo legal y se respetan todos los comentarios que vengan hacía mi persona”.

 

 .. destacar que en la audiencia, la cual inicio en punto de las 10 de la mañana y duró alrededor de 30 minutos, Juan Blanco Zaldívar, no permitió la presencia de los medios de comunicación y evitó ser fotografiado.

 

 Para ello, en todo momento se colocó una hoja blanca de palen con la que se cubrió el rostro.

 

 Acompañaron al ex edil en la notificación oficial de su situación jurídica, su abogado, Arturo Sandoval, y su coordinador de campaña, el diputado Jorge Espino Balaguer.

 

 Los seguidores de Blanco Zaldívar levantaron desde el lunes parado el campamento que pusieron en los jardines de las inmediaciones del Cereso de Aquiles Serdán. 

 

 Columna Ráfagas.- ( 2 de julio de 2009)

 

 […] 

 

 CANDIDATURA.- Por eso, dicen en la casa de campaña de Blanco Zaldívar, están confiados a que, en breve, el ex alcalde regrese a las calles a hacer sus actos de proselitismo que se han retrasado, mientras el Instituto Federal Electoral le caerá la papa caliente, cuando le llegué la notificación del juez de que el candidato tiene un auto de formal prisión.

 

 FIRMEZA.- Aquí, se sabe, la defensa jurídica alegará que aún no estará en firme el auto de formal prisión, dado que estará en análisis por un juez federal o en revisión por un magistrado estatal, por lo que le pedirán al IFE, aunque el caso deba llegar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se espere antes de tomar una decisión dado que el acto es susceptible de modificarse. Sobre los derechos políticos y el auto de formal prisión, dicen juristas del PAN, ya hay jurisprudencia favorable al inculpado.

 

 […]

 

 

 Columna Puñaladas Iguales.- (2 de junio de 2009). ¿Quién tiene la razón en el nuevo episodio del affaire “Juan Blanco”? ¿Le interesa tal asunto a la mayoría de la población? Lo sorprendente del nuevo capítulo del enfrentamiento del priista y panistas, a causa del expediente Blanco, es que a la mayoría de la población no le importa mayormente –todos son iguales y se andan pelando por el poder, es la conclusión mayoritaria-  pues los grados de descredito en que han incurrido los integrantes de la clase política han llevado a que la mayoría de la sociedad los catalogue a todos por igual y no cree, ni en las acusaciones, ni en las exculpaciones de los otros.

 

 Y encima de lo anterior, tenemos un entramado jurídico que, para cualquier asunto, los abogados de las partes tienen a la mano interpretaciones, jurisprudencias, artículos  y leyes para utilizarlos a su favor, que llevan a que la aplicación de la justicia, también, esté lejos de la compresión de la mayoría de los gobernados.

 

 Así, en el asunto de Juan Blanco hay elementos –al alcance de tecleador- suficientes como para declararlo culpable (las declaraciones iniciales de Eduardo Mendoza y de Fernando Reyes, ambos aún en su momento militantes del PAN, regidor el primero, diputado el segundo, compatibles con las declaraciones y acusaciones de los empresarios implicados en el asunto del relleno sanitario) y saldar el asunto, pero el manejo de los tiempos de quien debería representar a la sociedad, en este caso el Ministerio Publico, es decir, la Procuraduría de Justicia, lleva, también, a la sospecha que se hizo para sincronizarlos con los mejores momentos electorales para el partido gobernante en Chihuahua.

 

 Nunca como ahora se aprecia cómo el panismo es víctima de sus propios errores e inconsistencias. Llegó al poder en el 2 mil pregonando que sería el partido del cambio después de convencer a la mayoría de los votantes que efectivamente lo encarnaba, luego de que en varias regiones del país, chihuahua preferentemente, sus habitantes habían sufrido en carne propia esa inconsecuencia.

 

 […]

 

 Columna Entre líneas.- (2 de junio de 2009). Juan Blanco Zaldívar aún es candidato y tiene un plazo de 4 a 5 días para presentar un amparo al proceso de resolución sobre si pierde o no sus derechos políticos, que realizará el Instituto Federal Electoral (IFE); declarado lo anterior este martes por el vocal presidente de la Junta Local del IFE, Eduardo Rodríguez Montes.

 

 En entrevista, el funcionario electoral señaló que los 5 días como el tiempo límite para ampararse por parte del ex edil; asimismo, señaló que la notificación del Ministerio Público solicitando la suspensión de los derechos políticos de este aún no llega a la Junta local.

 

 Hace menos de una hora, el Juez Cuarto de lo Penal dictó el auto de formal prisión en contra de Blanco Zaldívar por el delito de cohecho, durante su administración municipal de 2004 al 2007, basándose en nuevas pruebas que se sustentas algunas de ellas en declaraciones que lo hacen sujeto a investigación por parte de la PGJE por presumiblemente beneficiarse con la concesión del relleno sanitaria a la empresa SIR, S.A.

 

 La denuncia hecha por el ex regidor del PAN, Eduardo Mendoza, se sustenta en la acusación de haber aceptado 5 millones de pesos a cambio de otorgar la concesión cuando era alcalde, señalamiento sostenido por los socios de SIR, S.A.

 

 De acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) para ser un candidato es un requisito indispensable ser ciudadano mexicano; por otra parte, el artículo 138 constitucional indica que un ciudadano pierde sus derechos políticos cuando está sujeto a un proceso judicial.

 

 Por esta situación atraviesa el señalado como aún candidato y se resolverá esto en un plazo de 4 a 5 días.

 

 

En relación a esto, es de tener presente que el artículo 139, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cuestiones, señala que los Consejeros Electorales de los Consejos Locales, podrán ser sancionados por el Consejo General por la violación en que incurran a los principios rectores de la función electoral que establece la propia Constitución.

 

Respecto a las atribuciones que tienen encomendadas los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales, el numeral 137 del ordenamiento citado señala que les corresponde: a) Presidir la Junta Local Ejecutiva y, durante el proceso electoral, el Consejo Local;  b) Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; c) Someter a la aprobación del Consejo Local los asuntos de su competencia; d) Cumplir los programas relativos al Registro Federal de Electores; e) Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos; f) Proveer a las Juntas Distritales ejecutivas y a los consejos distritales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; g) Llevar la estadística de las elecciones federales; h) Ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica; e  i) Las demás que les señale el Código.

 

En lo que toca a las atribuciones que tienen encomendadas los Presidentes de los Consejos Locales, el numeral 143, del Código de la materia, específica que les corresponde:  a)              Convocar y conducir las sesiones del Consejo;  b)              Recibir por sí mismo o por conducto del secretario las solicitudes de registro de candidaturas a senador por el principio de mayoría relativa, que presenten los partidos políticos nacionales; c) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores por ambos principios y declaraciones de validez referentes a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;  e) Vigilar la entrega a los consejos distritales, de la documentación aprobada, útiles y elementos necesarios para el desempeño de sus tareas; f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la Constancia de Asignación a la fórmula de primera minoría conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Local, e informar al Consejo General; g) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el respectivo Consejo Local; h) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable; e i) Las demás que les sean conferidas por el Código.

 

Sobre el particular, es de señalar que la fracción IV, inciso b), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Respecto a tales principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.

 

Por su parte, el concepto de independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implica una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

 

 En contexto con el tema que nos ocupa, es preciso recordar en primer término que los artículos 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en síntesis, que: a) la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; b) el derecho a la información será garantizado por el Estado;  c) es inviolable la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta; e) los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia son el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[1]

 

Cabe resaltar que estos derechos fundamentales, que constituyen pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho, fueron de los primeros que las declaraciones de derechos incluyeron y hoy en día se encuentran en el núcleo de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país, y en particular en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En relación a la libertad de expresión, la Corte Interamericana ha tenido la oportunidad de destacar en reiteradas ocasiones, que se trata no solamente de la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

 

Dicha garantía es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden. Ambas dimensiones deben garantizarse de forma simultánea para garantizar la debida efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.

 

Esta doble dimensión explica asimismo la importancia de garantizar plenamente las condiciones de divulgación de los mensajes. La libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”[2]. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población.

 

En relación a esto, esta Sala Superior en asuntos como el SUP-RAP-81/2009 y acumulado, SUP-RAP-99/2009 y acumulado, y SUP-RAP-156/2009 y acumulados, ha sostenido reiteradamente que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución Federal.

 

De ese modo, ha considerado que la libre manifestación de las ideas no es una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos del orden político en un Estado Constitucional Democrático de Derecho.

 

El ejercicio jurisdiccional realizado, ha sido consistente en establecer que cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue, ya que sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia. 

 

Así, ha pugnado porque las limitaciones a  la libertad de expresión han de interpretarse en forma estricta, al mismo tiempo que los derechos fundamentales, en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio.

 

En tal orden, a fin de maximizar el umbral de tolerancia respecto de los asuntos de interés general, ha sostenido que se deben minimizar las posibles restricciones a la libertad de expresión y buscar equilibrar la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo y prefiriendo aquellas valoraciones fácticas que amplíen el ejercicio de las libertades, frente a las restricciones.

 

Así lo demuestran las tesis de jurisprudencia y relevantes emitidas cuyo rubro refieren:

 

- Jurisprudencia 11/2008.LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

 

- Jurisprudencia 14/2007. “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”

 

- Tesis XXIII/2008. “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares)”;

 

- Tesis XVIII/2009. “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. TIENE COMO LÍMITE LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE EMPLEAR EXPRESIONES QUE DENIGREN A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O QUE CALUMNIEN A LAS PERSONAS”.

 

El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica pues la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. De ese modo, dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, el Estado debe por un lado, minimizar las restricciones a la información, impulsando el pluralismo informativo y, por el otro, debe abstenerse de actuar de manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en su caso, investigar hechos que los perjudiquen.

 

En contexto con lo expuesto, es pertinente tener presente lo precisado en el Informe Anual de dos mil nueve, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (Oficina que fue creada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión por parte de los funcionarios públicos, con el propósito de evidenciar que dicho derecho no es absoluto, sino que se reconoce que el mismo se encuentra acotado, en razón precisamente de tal carácter.

 

Así, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos los funcionarios públicos, como cualquier persona son titulares del derecho de libertad de expresión en sus diversas manifestaciones; sin embargo, en su caso, el ejercicio de esa libertad adquiere ciertas connotaciones y características específicas, que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana, entre otros, en los ámbitos de: 1) los especiales deberes a los que están sujetos por causa de su condición de funcionarios estatales y 2) el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de información manejada por el Estado.

 

En cuanto a  los deberes generales a los que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los funcionarios públicos, ha considerado:

 

- Deber de pronunciarse en ciertos casos, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sobre asuntos de interés público.

 

Para la Corte Interamericana, la trascendente función democrática de la libertad de expresión exige que en determinados casos, los funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre asuntos de interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales. En otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de expresión no es solamente un derecho, sino un deber.[3]

 

- Deber especial de constatación razonable de los hechos que fundamentan sus pronunciamientos.

 

Cuando los funcionarios públicos ejercen su libertad de expresión, sea en cumplimiento de un deber legal o como simple ejercicio de su derecho fundamental a expresarse, “están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos”.[4]

 

- Deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan violaciones a los derechos humanos.

 

Por las obligaciones estatales de garantía, respeto y promoción de los derechos humanos, es deber de los funcionarios públicos asegurarse de que al ejercer su libertad de expresión no estén causando el desconocimiento de derechos fundamentales. En palabras de la Corte Interamericana, “deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos”.[5]

 

- Deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no constituyan una injerencia arbitraria, directa o indirecta, en los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento.

 

Los funcionarios públicos también tienen el deber de asegurarse que con sus pronunciamientos no están lesionando los derechos de quienes contribuyen a la deliberación pública mediante la expresión y difusión de su pensamiento, tales como periodistas y medios de comunicación.[6]

 

- Deber de asegurarse de que sus pronunciamientos no interfieran sobre la independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

 

Por último, los funcionarios públicos están en el deber de garantizar que al ejercer su libertad de expresión, no están interfiriendo sobre el adecuado funcionamiento de las demás autoridades en perjuicio de los derechos de las personas, en particular sobre la autonomía e independencia judicial.[7]

 

 Por lo que hace al deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos               ciertos tipos de información manejada por el Estado.

 

La Corte Interamericana ha aceptado que, bajo ciertas circunstancias y cuando están dadas las condiciones para sustraer del conocimiento del público cierta información bajo control del Estado, los empleados o funcionarios de una institución tienen un deber de guardar confidencialidad. Así, también ha aceptado en términos generales que, en ciertos casos, el incumplimiento del deber de confidencialidad puede causar responsabilidades administrativas, civiles o disciplinarias para tales funcionarios.[8]

 

No obstante, la Corte Interamericana también ha precisado que tal deber de confidencialidad no abarca la información relativa a la institución o a las funciones que ésta cumple, cuando dicha información ya se ha hecho pública.[9]

 

De esa forma, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, se encuentra sujeta a limitaciones, derivadas de la propia actividad que realizan.

 

Conforme a lo que antecede, se estima que no le asiste la razón al apelante en su disenso, pues la valoración que la responsable hizo de las probanzas que obraban en el sumario, se encontró ajustada a derecho.

 

En efecto, el análisis de la entrevista dada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, misma que también fue difundida a través de distintos medios de comunicación social como periódicos y algunos portales noticiosos de Internet, el propio día de su emisión y al día siguiente, ciertamente no conduce a estimar que se hubiese infringido alguno de los principios rectores de la función electoral por parte del referido funcionario.

 

Para llegar a tal conclusión, en primer término es de tener presente que el contexto de la entrevista de referencia, se desarrolló a partir de que fue del conocimiento público el auto de formal prisión que el Juez Provisional Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos dictó en contra del Juan Alberto Blanco Zaldívar, lo cual derivó en que reporteros de distintos ámbitos periodísticos se acercaran a las oficinas del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en específico, a su Vocal Ejecutivo, a efecto de que éste expusiera cuál sería el proceder de la autoridad electoral administrativa federal luego que, formalmente, se les notificara del aludido auto de formal prisión, partiendo de la base de que dicha persona, en ese momento, participaba como candidato al cargo de diputado federal por el 06 distrito federal electoral con sede en Chihuahua.   

 

Así, a partir de las preguntas que los reporteros fueron generando, el funcionario electoral contestó lo que, en su opinión, procedería realizarse por parte del órgano electoral a partir de la situación acontecida

 

Según se advierte, entre los aspectos primordiales que manifestó se encuentran el que:

 

- Aún no llegaba una notificación formal al IFE sobre la situación jurídica de Juan Blanco Zaldívar.

 

- El caso sería particularmente estudiado para ver cuál sería su procesamiento.

 

- Las boletas ya estaban impresas, por lo que vendría el candidato del Partido Acción Nacional por el 06 distrito electoral federal en Chihuahua.

 

- Tendría que discutirse en el seno del Consejo Local la posible inhabilitación del candidato.

 

- Para revisar los requisitos de elegibilidad había dos momentos, el primero que era cuando se aprobaban los registros y, el segundo, cuando se analizaba la validez de la elección.

 

- La calificación era administrativa, misma que le correspondía al Consejo Distrital.

 

- Quien determinaba la suspensión era el Juzgado correspondiente.

 

- Si a Juan Blanco se le concedía el amparo aún estando preso podía ser candidato.

 

- La resolución final sobre la suspensión de derechos vendría de los órganos centrales.

 

- No sabría cuando operaría su posible baja del padrón electoral.

 

- La parte de la suspensión de registro, se recibiría en la Junta Local y luego se turnaría a la Dirección Ejecutiva del Registro, quien haría la consulta a la coordinación técnica normativa.

 

Conforme a lo que antecede, resulta patente que el deber que tenía Eduardo Rodríguez Montes en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en la entidad mencionada y presidente del Consejo Local, para pronunciarse sobre un asunto de interés público, en ningún momento impuso la conculcación de alguno de los principios rectores de la función electoral.

 

Esto, ya que sus declaraciones no impusieron inmiscuirse sobre un asunto que no era de su competencia, puesto que nunca se encaminaron a calificar de correcto o incorrecto la determinación del juez sobre la suspensión de derechos políticos de la citada persona, ni si a nivel administrativo era procedente decretar su baja del padrón y de la lista nominal de electores, sino sólo estribaron en aclarar cuáles eran las facultades ejecutivas que implementaría el Instituto Federal Electoral en torno a la determinación judicial, para lo cual expuso de manera pormenorizada el procedimiento y las providencias que en todo caso se tendría que seguir, una vez enterados formalmente de tal situación jurídica. 

 

Es decir, en ningún momento implicaron una valoración o pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o no de la orden girada por el juez del fuero común, sino simplemente conllevó una exposición breve el ejercicio técnico que tendría que hacer el órgano administrativo electoral, ante la posible notificación del auto de formal prisión decretado en contra de una persona que con antelación había obtenido su registro para participar como candidato a diputado federal por el 06 distrito uninominal del Estado de Chihuahua.

 

Bajo tal concepción, la información que dicho funcionario brindó a los medios de comunicación, no acuso un exceso en las atribuciones que legalmente tenía encomendadas dicho funcionario, pues como servidor de más alto rango dentro de la estructura del Instituto Federal Electoral en la entidad mencionada, desde luego que estaba en condiciones de fijar la posición de la autoridad administrativa-electoral ante un asunto que era de interés general, dado que la persona de la que se tenía noticia que se le habían suspendido sus derechos, era una figura pública reconocida entre la población dado que con antelación ocupó el cargo de alcalde del municipio de Chihuahua.

 

Tampoco se desprende que dichas expresiones, hubiesen posicionado a partido o candidato alguno de cara a la contienda electoral, ya que sólo denotan el otorgamiento de una información respecto al procedimiento técnico-administrativo que se tendría que seguir, siendo contundente el Vocal Ejecutivo en el sentido de la determinación final tendría que tomarse por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y, seguidamente evaluarse por parte del 06 Consejo Distrital con cabecera en Chihuahua, en cuanto hace a la posible revocación del registro de la candidatura.

 

En consonancia, lo vertido no impuso el desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, dado que sólo externaron un posicionamiento respecto al curso que en términos del Código Federal de Instituciones Electorales, se le tendría que dar a la determinación del juez penal que dictó la suspensión de los derechos político-electorales en contra de Juan Blanco Zaldívar.

 

Es de destacar que si bien es cierto que como funcionario público, el Vocal Ejecutivo estaba sometido a ciertas limitaciones en cuanto a que debía constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentaba sus opiniones, en razón de su investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pudieran  haber tenido, no se advierte que su conducta hubiesen distorsionado o alterado la consecución del proceso electoral, dado que en ningún momento impuso una directriz a seguir, sino sólo dio la pauta de lo que posiblemente pudiera suceder a raíz de la situación que se tenía conocimiento se había suscitado.

 

Sobre esto último, es de destacar que si bien ante la pregunta que se formuló consistente en que si Juan Blanco Zaldívar podía ser votado aún cuando se encontrara preso refirió que sí, es de destacar que tal mención no debe ser entendida de manera aislada, pues si se lee en contexto con las demás preguntas que se giraron en torno al tema, lo que realmente el funcionario dio a entender fue que al tratarse de un asunto pendiente de resolución definitiva, la candidatura continuaba surtiendo sus efectos y si esa situación prevalecía después de la jornada electoral y ante el supuesto de que obtuviera la mayoría de votos por ende podría ser el ganador de la elección, aunque previo a la entrega de la constancia de mayoría y validez que realiza el Consejo Distrital tendrían que revisarse los requisitos de elegibilidad de la fórmula de candidatos.   

 

Igualmente, es de precisar que el hecho de que el referido funcionario hubiese emitido declaraciones aún y cuando no había recibido la notificación formal por parte del juzgado correspondiente, no puede considerarse como una causa que demerite su actuar, dado que en ningún momento se trató de información confidencial, dado que era una noticia que era del dominio público.

 

Conforme a lo que precede, resulta claro que las manifestaciones vertidas por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en el contexto en que se dieron, es decir, bajo el supuesto de que se habían suspendido los derechos político-electorales de un candidato a diputado federal por dicha entidad, objetivamente se encuentran amparadas por la libertad de expresión del funcionario electoral de comunicar la actividad que realizaría el Instituto Federal Electoral, luego de que oficialmente le fuera notificado el auto de sujetamiento a proceso de uno de los contendientes a escasas semanas de la celebración de la jornada electoral.

 

Sin que de esas expresiones, como se dijo, pueda deducirse una vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad,  certeza e independencia por parte del funcionario  denunciado, pues como bien lo razonó la responsable no se advierte que hubiese desviado su actuar en contravención a las disposiciones consignadas en la ley, en un ánimo de favorecer a un partido político o candidato, por el contrario, se advierte una liberación personal encaminada a evitar una posible situación conflictiva durante el proceso electoral, la cual se buscó acotar dando claridad de cuál sería la función de la autoridad electoral, en relación al tópico que se ha venido comentando.

 

Finalmente, no debe omitirse señalar que la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión dependerá, de que las mismas estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo y de que, cuando existan varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido. La restricción entonces debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.

 

e) En lo que hace a la manifestación del apelante identificada bajo el numeral 5 del resumen que antecede, relacionada con que las pruebas que aportó el denunciado para acreditar que realizó un correcto procedimiento de notificación de la situación jurídica del entonces candidato del Partido Acción Nacional Juan Blanco Zaldívar, no eran idóneas para tal fin, en atención a que no tienen el acuse de recibo que permitieran dar certeza en el sentido de que efectivamente se entregaron, por lo que pudieron haberse confeccionado con el propósito de preconstituir pruebas a su favor, se califica de infundado e inoperante.

 

Lo primero, ya que los oficios números JLE/331/2009 y JLE/334/2009 dirigidos al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores signados por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Chihuahua, por medio de los cuales le informó de la situación jurídica del entonces candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 06 Distrito Electoral Federal con sede en Chihuahua, en los cuales le refirió que:

 

 

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

OFICIO JLE/331/2009

Chihuahua, Chih., 3 de junio de 2009

 

DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA

Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

Presente.

 

Por este conducto, me permito informar a Usted, que con fecha 02 de junio de 2009, se recibió en la Vocalía del Registro Federal de Electores de esta Junta Local Ejecutiva, el oficio No. 1106/09, mediante el cual, el Juez Provisional Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial de Morelos, Lic. Rodolfo Romano Hernández, notifica que en esa fecha se decretó el auto de formal prisión en contra de Juan Alberto Blanco Zaldívar quien actualmente es candidato a diputado por el 06 distrito electoral federal en esta entidad, asimismo se anexa el formulario de notificación de suspensión de derechos políticos (NS) con número S 011660975. En  virtud de lo inédito del caso, es que me permito remitir a Usted, el oficio del juez, la notificación de suspensión y copia del oficio JLE-RFE-DP/790/2009 al que se hace alusión en el primer documento de referencia, con la atenta solicitud de que por conducto de esa Dirección a su digno cargo, se realice el análisis correspondiente y determine el procedimiento para atender la notificación de suspensión en comento.

 

JUNTA LOCAL EJECUTIVA

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

OFICIO JLE/334/2009

Chihuahua, Chih., 5 de Junio de 2009

 

DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA

Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores.

Presente.

 

En alcance a mi similar JLE/331/2009, me permito informar a Usted, que con fecha 04 de junio de 2009, se recibieron los oficios 14032 y14035 remitidos por el Juzgado Primero de Distrito a esta Junta Local Ejecutiva, mediante los cuales la Juez Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, Lic. María del Carmen Cordero Martínez, nos solicita: en el primero de ellos, informe justificado como autoridad responsable en el Juicio de Amparo número 557/2009-I-N, promovido por Juan Alberto Blanco Zaldívar y en el segundo decreta la suspensión provisional del acto reclamando consistente en la suspensión de derechos político hasta en tanto, se comunique respecto de la suspensión definitiva que se emita, y anexa copia de la demanda de amparo presentada. Por lo expuesto, me permito remitir a usted los oficios 14032 y 14035 con su anexo, con la atenta solicitud de que por conducto de esa Dirección Ejecutiva a su digno cargo, sean incluidos en el análisis correspondiente y tenga a bien instruir el procedimiento para su debida atención”.

 

Contrariamente a lo aducido, sí resultan pruebas idóneas tendentes a demostrar cuál fue el procedimiento técnico que siguió el citado funcionario electoral, luego de que le fue notificado el auto de formal prisión que se dictó en contra del entonces candidato Juan Blanco Zaldívar. De donde se colige una expedites en su actuar, pues el aviso que le hizo el juez penal, fue el dos de junio del año pasado y su informe a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores lo hizo al día siguiente y, el informe que le solicitó la Juez Primero de Distrito en Chihuahua, lo hizo del conocimiento de la mencionada Dirección también al día siguiente que le fue notificado. 

 

Lo inoperante, atiende a que el partido actor no aporta medio de convicción alguno, que permita deducir que el hecho de que las constancias que aportó el referido Vocal Ejecutivo al sumario para justificar su proceder no hubiesen tenido el acuse del área o funcionario al que se le remitieron, ello conduzca a estimar que son apócrifas.

 

En efecto, si el impetrante estimaba que tales documentales no eran verdaderas, era menester que hubiese presentado prueba en contrario, como lo pudo haber sido un informe expedido por la propia Dirección a la que fueron dirigidos los oficios o cualquier otro documento del cual pudiera deducirse que lo aportado por el Vocal Ejecutivo no era real; sin embargo, nada de esto ocurrió.

 

f) El motivo de disenso identificado bajo el numeral 6, relacionado  responsable omitió determinar el número exacto de preguntas que se le hicieron a Eduardo Rodríguez Montes, su fecha de emisión, así como el medio de comunicación al que pertenecían los entrevistadores, se considera inoperante. Esto, ya que a ningún fin práctico llevaría su análisis, si se parte de la idea de que, como se ha demostrado, la conducta desplegada por Eduardo Rodríguez Montes, no implicó la conculcación de los principios rectores de la función electoral que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

g) Tocante al agravio a través del cual se cuestiona que  Partido Acción Nacional obtuvo un provecho en la contienda, a partir de las declaraciones vertidas por el multireferido Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Chihuahua se considera infundado, dado que el hecho de que las declaraciones del Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el Estado de Chihuahua, en parte, se hubiesen trasladado a una nota al sitio de Internet del Partido Acción Nacional, no conduce a estimar que dicho instituto político se hubiese posicionado entre el electorado, en razón de que únicamente se encaminó a dar conocer a través de su propio canal informativo, la posición pública del funcionario electoral respecto a la temática en cuestión, en donde en ningún momento se hacen alusiones de apoyo de partido o candidato alguno.

 

Sin que además, pudiera estar dentro de las atribuciones del funcionario electoral ejercer un control respecto de lo que un partido puede o no difundir, dado que con ello se les estaría imponiendo una censura previa, lo cual atentaría con su libertad de expresión.

 

 h) Finalmente, en lo que hace al agravio identificado bajo el numeral 8, relacionado con que la autoridad electoral indebidamente consideró que las manifestaciones emitidas por el funcionario electoral en la sesión de Consejo Local de veintiséis de marzo de dos mil nueve, en ningún momento tuvieron como objeto prejuzgar sobre una posible suspensión de derechos político-electorales de Juan Blanco Zaldívar, así como que, en todo caso, tal situación debió de haberse impugnado a través del recurso de apelación, resulta infundado.

 

Esto, ya que las conclusiones a las que arribó la responsable resultan correctas, puesto que lo manifestado por Eduardo Rodríguez Montes en la referida sesión ordinaria de Consejo, nunca tuvo por objeto adelantar un posicionamiento respecto a la situación jurídica en la que más adelante se vería involucrado el entonces candidato del Partido Acción Nacional por el 06 Distrito Electoral Federal en Chihuahua, sino sólo implicó una opinión del Vocal respecto a la interpretación que esta Sala Superior había hecho sobre la fracción II, del artículo 38, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-85/2007, luego de que el representante del Partido Acción Nacional trajo a discusión en el seno del Consejo Local, el alcance que a dicho precepto le estaban dando los jueces en el Estado de Chihuahua.

 

Incluso, como bien se razonó, es de hacer notar que si el partido apelante estimaba que tal conducta igualmente se apartó de los principios que rigen la función electoral, era menester que la hubiese cuestionado oportunamente, situación que no aconteció.

 

En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG252/2010, emitida el veintiuno de julio de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, relacionada con el procedimiento ordinario sancionador seguido en contra de Eduardo Rodríguez Montes, en su carácter de Vocal  Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del aludido instituto en el Estado de Chihuahua, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] “Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

“Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos”.

[2] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 71, párr. 70. Ver también Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra nota 71, párr. 112; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, supra nota 71., párr. 82; Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 71, párrs. 87 y 88; y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 31, párr. 131.

 

[3] Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[4] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131. También en: Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[5] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[6] Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.

[7] Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.

[8] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 77.

[9] Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 77.